
A PROPOSITO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
Uno de los últimos fallos en materia penal del Tribunal Constitucional Español, en el cual se hace cargo del principio de congruencia, en sede de apelación, referido a la revisión de los hechos por el tribunal superior.
Baje el fallo
Hasta aquí no hay sino una reconsideración por la Audiencia de aspectos jurídicos de la calificación de los hechos. Ahora bien, aun cuando es cierto que el relato de los hechos probados efectuado por la Audiencia podría considerarse en alguna medida simplemente más detallado (así lo entiende el Fiscal), no puede obviarse que la Audiencia Provincial, tras aludir (en el mismo sentido que el Juez) a que el demandante había consumido bebidas alcohólicas, añade que las ingeridas “afectaban [a] su capacidad para conducir hasta el punto de constituir un peligro para el resto de los usuarios de la carretera”, precisando además los signos externos observados por los agentes en el demandante como indicativos de tal afectación. Pues bien, tal apreciación, que integra uno de los elementos fácticos del tipo penal por el que el demandante fue condenado, se realiza a partir de una nueva valoración de las declaraciones testificales de los policías intervinientes sobre los signos externos que observaron en el demandante de amparo, en cuanto reveladores de la ingestión y afectación por el alcohol, así como de las declaraciones del propio acusado (que califica de no racionales), deposiciones que el órgano judicial que emite la condena no ha presenciado y cuya adecuada ponderación exige la inmediación en su práctica.
En consecuencia la condena del demandante de amparo por la Audiencia Provincial no tiene su origen solamente en la corrección del criterio jurídico acerca de si el delito contra la seguridad del tráfico exige peligro concreto o abstracto para la seguridad de la circulación, pues en ningún caso puede decirse que la real afectación del demandante por el consumo de bebidas alcohólicas se encontrara presente en los hechos declarados probados por el Juez de lo Penal (ni siquiera integrándolos con los fundamentos jurídicos de la Sentencia), sino que se trata de un aspecto fáctico introducido ex novo por la Audiencia. Y además tal introducción no se realiza por deducción a partir de otros hechos declarados probados por el Juez, ni supone la corrección de un razonamiento empleado por éste para descartar tal deducción (casos en los que en principio cabría entender no vulnerado el principio de inmediación), sino que encuentra su origen en la valoración de declaraciones personales efectuadas en el juicio oral desarrollado ante el Juez de lo Penal.
Baje el fallo
Hasta aquí no hay sino una reconsideración por la Audiencia de aspectos jurídicos de la calificación de los hechos. Ahora bien, aun cuando es cierto que el relato de los hechos probados efectuado por la Audiencia podría considerarse en alguna medida simplemente más detallado (así lo entiende el Fiscal), no puede obviarse que la Audiencia Provincial, tras aludir (en el mismo sentido que el Juez) a que el demandante había consumido bebidas alcohólicas, añade que las ingeridas “afectaban [a] su capacidad para conducir hasta el punto de constituir un peligro para el resto de los usuarios de la carretera”, precisando además los signos externos observados por los agentes en el demandante como indicativos de tal afectación. Pues bien, tal apreciación, que integra uno de los elementos fácticos del tipo penal por el que el demandante fue condenado, se realiza a partir de una nueva valoración de las declaraciones testificales de los policías intervinientes sobre los signos externos que observaron en el demandante de amparo, en cuanto reveladores de la ingestión y afectación por el alcohol, así como de las declaraciones del propio acusado (que califica de no racionales), deposiciones que el órgano judicial que emite la condena no ha presenciado y cuya adecuada ponderación exige la inmediación en su práctica.
En consecuencia la condena del demandante de amparo por la Audiencia Provincial no tiene su origen solamente en la corrección del criterio jurídico acerca de si el delito contra la seguridad del tráfico exige peligro concreto o abstracto para la seguridad de la circulación, pues en ningún caso puede decirse que la real afectación del demandante por el consumo de bebidas alcohólicas se encontrara presente en los hechos declarados probados por el Juez de lo Penal (ni siquiera integrándolos con los fundamentos jurídicos de la Sentencia), sino que se trata de un aspecto fáctico introducido ex novo por la Audiencia. Y además tal introducción no se realiza por deducción a partir de otros hechos declarados probados por el Juez, ni supone la corrección de un razonamiento empleado por éste para descartar tal deducción (casos en los que en principio cabría entender no vulnerado el principio de inmediación), sino que encuentra su origen en la valoración de declaraciones personales efectuadas en el juicio oral desarrollado ante el Juez de lo Penal.
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