
Hoy día, mientras venía en el metro –que ya no tiene el espacio, la tranquilidad y, por sobre todo, el aroma de los primeros días de febrero- me puse a leer un libro nuevo que llegó a mis manos, escrito por Kai Ambos sobre los Principios del Proceso Penal Europeo. Si bien el autor no es santo de mi devoción, existe una parte del libro que me gustaría compartir con ustedes porque entiendo que es un capitulo pendiente en nuestro sistema de justicia criminal.
“5-. Párrafo 3. °(d) artículo 6.° CEDH
El Párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH es quizás la prescripción en la que más claramente se puede percibir la influencia contradictoria; se refiere a los testigos de cargo y descargo y, al hacerlo, adopta el entendimiento anglosajón del proceso y de los testigos. En esencia, el párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH pretende garantizar full equality of arms, y exige por ello que el imputado, en algún momento, tenga la oportunidad adecuada y apropiada de interrogar a los testigos de cargo y de citar a los testigos de descargo. Aun cuando la confrontación deba producirse “EN ALGÚN MOMENTO”, la prescripción vale ya en el procedimiento de investigación… Sea como fuere, se trata de algo más que de un mero derecho a preguntar; implica un derecho a “cuestionar”, a una confrontación, con la posibilidad de interrogar de manera activa y amplia. ..
Justamente, solo se puede hablar de una igualdad tal cuando el imputado puede examinar a los testigos de cargo en profundidad, con lo que simultáneamente queda claro que también se encuentra comprendido el control de la confiabilidad del testigo en el sentido de una –también reconocida por el derecho procesal penal internacional- tested evidence.”
Sobre ello, la verdad es que a partir de la concepción del ejercicio del derecho a la confrontación, que por lo demás está reconocido en términos similares en el articulo 14.° numeral 3° letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno podría argumentar para abrir la puerta para limitar el tortuoso artículo 309 del CPP que permitiría, según una lectura amplia del mismo, el ingreso de cualquier testigo de oídas al Juicio Oral.
“5-. Párrafo 3. °(d) artículo 6.° CEDH
El Párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH es quizás la prescripción en la que más claramente se puede percibir la influencia contradictoria; se refiere a los testigos de cargo y descargo y, al hacerlo, adopta el entendimiento anglosajón del proceso y de los testigos. En esencia, el párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH pretende garantizar full equality of arms, y exige por ello que el imputado, en algún momento, tenga la oportunidad adecuada y apropiada de interrogar a los testigos de cargo y de citar a los testigos de descargo. Aun cuando la confrontación deba producirse “EN ALGÚN MOMENTO”, la prescripción vale ya en el procedimiento de investigación… Sea como fuere, se trata de algo más que de un mero derecho a preguntar; implica un derecho a “cuestionar”, a una confrontación, con la posibilidad de interrogar de manera activa y amplia. ..
Justamente, solo se puede hablar de una igualdad tal cuando el imputado puede examinar a los testigos de cargo en profundidad, con lo que simultáneamente queda claro que también se encuentra comprendido el control de la confiabilidad del testigo en el sentido de una –también reconocida por el derecho procesal penal internacional- tested evidence.”
Sobre ello, la verdad es que a partir de la concepción del ejercicio del derecho a la confrontación, que por lo demás está reconocido en términos similares en el articulo 14.° numeral 3° letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno podría argumentar para abrir la puerta para limitar el tortuoso artículo 309 del CPP que permitiría, según una lectura amplia del mismo, el ingreso de cualquier testigo de oídas al Juicio Oral.
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