miércoles, 25 de febrero de 2009

ALGO MÁS SOBRE LOS TESTIGOS


Hoy día, mientras venía en el metro –que ya no tiene el espacio, la tranquilidad y, por sobre todo, el aroma de los primeros días de febrero- me puse a leer un libro nuevo que llegó a mis manos, escrito por Kai Ambos sobre los Principios del Proceso Penal Europeo. Si bien el autor no es santo de mi devoción, existe una parte del libro que me gustaría compartir con ustedes porque entiendo que es un capitulo pendiente en nuestro sistema de justicia criminal.

“5-. Párrafo 3. °(d) artículo 6.° CEDH

El Párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH es quizás la prescripción en la que más claramente se puede percibir la influencia contradictoria; se refiere a los testigos de cargo y descargo y, al hacerlo, adopta el entendimiento anglosajón del proceso y de los testigos. En esencia, el párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH pretende garantizar full equality of arms, y exige por ello que el imputado, en algún momento, tenga la oportunidad adecuada y apropiada de interrogar a los testigos de cargo y de citar a los testigos de descargo. Aun cuando la confrontación deba producirse “EN ALGÚN MOMENTO”, la prescripción vale ya en el procedimiento de investigación… Sea como fuere, se trata de algo más que de un mero derecho a preguntar; implica un derecho a “cuestionar”, a una confrontación, con la posibilidad de interrogar de manera activa y amplia. ..
Justamente, solo se puede hablar de una igualdad tal cuando el imputado puede examinar a los testigos de cargo en profundidad, con lo que simultáneamente queda claro que también se encuentra comprendido el control de la confiabilidad del testigo en el sentido de una –también reconocida por el derecho procesal penal internacional- tested evidence.”


Sobre ello, la verdad es que a partir de la concepción del ejercicio del derecho a la confrontación, que por lo demás está reconocido en términos similares en el articulo 14.° numeral 3° letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno podría argumentar para abrir la puerta para limitar el tortuoso artículo 309 del CPP que permitiría, según una lectura amplia del mismo, el ingreso de cualquier testigo de oídas al Juicio Oral.

martes, 24 de febrero de 2009

QUIEN NOS SALVARA DE LA DELINCUENCIA?

Un Verdadero Clásico

A partir de hoy comenzaremos con nuestra selección de las mejores partes de esta “obra de arte” en materia criminológica. Esperamos, durante el derrotero de estas secuencias, hacer un lindo paseo por el positivismo biologisista, la inocuación, las teorías “re” y las prevencionistas.

Acá una buena muestra…

P.D. La presente imagen tiene contenidos para adultos, será responsabilidad de cada individuo saber si puede o no verlas.


EL FISCAL QUE CUIDA AL FISCAL

La Reforma Procesal Penal ha significado un aumento, a estas alturas indiscutible, e impresionante en el número de personas condenadas y privadas de libertad en nuestro país. Valga, aunque ya suene majadero, recordar que Chile hoy tiene cerca de 100.000 personas condenadas, de las cuales 50.000 aproximadamente, se encuentran privadas de libertad. Este “encarcelamiento masivo” ha tendido y, lo más probable, va a tener un efecto devastador en las familias y en las comunidades. Nadie sabe, a ciencia cierta, cuál es el efecto, el costo, que hoy se genera en las familias, en los hijos, en las comunidades, en el desarrollo social y económico, el desgate generacional que produce una política de encarcelamiento tan exacerbado como el que hoy tenemos.

Si bien el castigo –la privación de libertad- es una pena que siempre ha estado con nosotros –al menos desde que somos República-, sólo a partir de la implementación de la Reforma Procesal Penal; el cambio del discurso político hacia una mayor dureza por las sanciones penales y, además, el déficit en el control judicial sobre el ius puniendi, provocado, a mi juicio, por un exacerbado temor y respeto hacia la prensa y la crítica hacia la función contramayoritaria que deben tener los jueces, ha degenerado en que hoy día tengamos más personas privadas de libertad, entre otros factores sociales y criminológicos, por cierto.

El riesgo que uno advierte, por el momento soterrado e indeciso, pero que con un gobierno de la derecha uno pudiera pensar que puede acrecentarse, es que se cambie de foco desde la reinserción y la rehabilitación social hacia la mera retribución y la inocuación, acrecentando aún más el numero de presos, con el costo social que ello implica.

Lo interesante de todo esto, salvo para quienes no quieran verlo, es que este “encarcelamiento masivo” ha tenido un impacto, a su vez, en el sistema de justicia criminal en su conjunto. Hoy día el sistema de justicia criminal funciona bajo una presión y una carga de trabajo, además con una exposición mediática sin precedente que ha acrecentado la sobre utilización del sistema penal.





Para ver el artículo completo BAJARLO EN PDF

LA INDEPENDENCIA INTERNA DEL PODER JUDICIAL SEGÚN ZAFFARONI

¿NADIE SE ESCANDALIZA?

En el post de Lucas Arrimada, "Estructuras judiciales II: Dependencias e independencias", se cita el siguiente párrafo del libro del ministro supremo Raúl Zaffaroni:

Más allá de eso, reconocemos pasajes muy buenos cuando leemos esto, por ejemplo: "En la práctica, la lesión a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la violación a la propia independencia externa. Ello obedece a que el ejecutivo y los diferentes operadores políticos suelen tener interés en algunos conflictos, en general bien individualizados y aislados (salvo casos de corrupción muy generalizados, o sea, de modelos extremadamente deteriorados), pero los cuerpos colegiados que ejercen una dictadura interna y que se solazan aterrorizando a sus colegas, abusan de su poder en forma cotidiana. A través de este poder vertical satisfacen sus rencores personales, se cobran en los jovenes sus frustraciones, reafirman su titubeante identidad, desarrollan su vocación para las intrigas, despliegan su egolatría, etc, mortificando a quienes por el mero hecho de ser jueces de diferente competencia son considerados sus "inferiores". De este modo se desarrolla una increíble red de pequeñeces y mezquindades vergonzosas, de las que participan los funcionarios y auxiliares sin jurisdicción. La maledicencia se convierte en moneda corriente, hace presa a todos y sustituye a las motivaciones racionales de los actos jurisdiccionales: las sentencias no confirman, revocan o anulan por razones jurídicas, sino por simpatía, antipatía, rencor, celos con el colega. Si los operadores de un poder judicial verticalizado decidiesen un día dejar de practicar la malediciencia respecto de sus colegas, reinaría en los edificios de sus tribunales más silencio que en los templos".


En un trabajo, lo llamamos autoritarismo jerárquico. Lo que un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, para sintetizarlo, es lo siguiente:


1) Cuando las cosas están mal, el ejecutivo y los operadores políticos manejan al poder judicial destruyendo su independencia en casos de corrupción generalizados, de modelos extremadamente deteriorados.


2) Cuando las cosas no están tan mal, el ejecutivo y los operadores políticos aplastan la independencia judicial pero en casos bien individualizados y aislados.


3) Pero en realidad, como regla, el problema es la falta de independencia interna, que genera prácticas decisorias que no dependen de razones jurídicas. Existe una dictadura interna de los tribunales colegiados, que abusan de su poder cotidianamente, satisfacen rencores personales, se cobran sus frustraciones en los operadores más jóvenes, despliegan su egolatría, y se decide por simpatía, antipatía, rencores, celos.


¿A nadie escandaliza esta confesión por parte de quien fue camarista por años, y actualmente es ministro del supremo tribunal federal de nuestro país? ¿Qué podemos hacer si esto es así? ¿No será hora de hacer borrón y cuenta nueva? ¿Adoptar la organización del colegio de jueces? ¿Implantar de una maldita vez el modelo de jurados clásico anglosajón? ¿Oralizar toda la justicia, no sólo la justicia penal? ¿Cómo hacer para que nuestra mezquina casta judicial opere de otra manera menos mezquina que la que describe Zaffaroni? Ya sé, todas las generalizaciones son malas, nadie dice que todos actuen de esta manera, pero lo cierto es que ésta es la racionalidad del poder judicial. No estoy seguro de coincidir con Zaffaroni en cuanto a cuáles son las variables que tornan arbitrarias las decisiones judiciales. Sin embargo, la gran mayoría de las que consideramos relevantes son iguales o peores que las que él describe. Y para colmo de males, quienes ejercen la jurisdicción se levantan a reclamar por un honor que ya perdieron cada vez que alguien osa explicar cómo se ganan la vida.La verdad, lo único que me queda es salir a tomar algo y pensar en los pros y los contras del cultivo de la soja. Mañana será otro día y, con suerte, este post se habrá autodestruido o será censurado.


Texto sacado del blog de mi querido amigo AB

miércoles, 18 de febrero de 2009

TESTIGOS DE OIDAS. QUE FUE LO QUE A USTED LE DIJO?


Es conveniente, desde ya, dejar en claro que la expresión Hearsay (cuya traducción al español sería algo así como rumores o referencia, pero que, para el presente trabajo, lo centraremos en el uso de los llamados “testigos de oidas”) es el término legal –utilizado en el sistema anglosajón- para describir las declaraciones hechas fuera del tribunal, o sin el resguardo formal que supone cierta actuación ante la justicia. En efecto, salvo que en la especie se de alguna de las excepciones a la regla de Hearsay[1], los testigos de oida no son permitidos como pruebas en el Estados Unidos. Como es evidente, la regla de Hearsay, principalmente en lo que se refiere a los testigos de oidas, supone un sistema analitico de prueba, es decir, permite definir sobre si una prueba puede o no ser incoprorada a un juicio, y, con ello, permite determinar, asu vez, tambien si nos encontramos frente a una excepción que si permitiría su inclusión. Es importante decir que en el sistema anglosajon no existe una unica definición del concepto de Hearsay, sino que por el contrario, muchos Estados tienen definiciones propias que, en parte, han acogido sus interpretaciones jurisprudenciales sobre el alcance y limite de los testimonios de oida. Sin embargo, y en terminos generales, podemos sostener que la mayoria de los codigos Estatales defininen el testimonio de oidas según lo que señalan las Reglas Federales de Evidencia, que definen el testimonio Hearsay (o de oida) como "una declaración, distinta a la realizada por el declarante en una audiencia, ofrecida como prueba para demostrar la verdad de la materia afirmada."
Históricamente, la regla en contra de los testimonios de oidas es enfocada a la prohibición del uso de la declaración de una persona, como equivalente al testimonio prestado en juicio, por otra, a menos que quien presta esa declaración, sea presentado para prestar su declaración en el tribunal y, por ende, sea juramentado a decir verdad y pueda ser contrainterrogado por la contraparte.
Por otra parte, el sentido de la regla de Hearsay, es decir, aquella regla de evidencia que exluye la incorporacion de testimonios de oidas en un juicio oral, es que las aseveraciones hechas por nosotros a veces no son fiables; tales declaraciones son a menudo insinceras, sujetas a defectos de memoria y percepción, o están alteradas por errores en la narración que no son necesariamente controlables por el sujeto receptor. Ello hace necesario, en el sentido de esta regla, que dicho testimonio, basicamente la fuente principal de información, sea sometida al escutinio de un sistema formal de incorparación de información ante un adjudicador, esto es, rodeado de todas las formalidades de un juicio oral, a saber, conforme a un juramento, y sometida al debate intenso de litigación de los intervinientes. En definitiva, permitir, con ello, que el juez o el tribunal pueda valorar su testimonio directamente y no a partir de la credibilidad que le da, sin poder hacerse cargo de la información, la credibilidad del testigo. Sobre este punto, entonces, es importante destacar que en el modelo anglosajón una primera aproximación a la regla de Hearsay es someter una declaración a un conjunto de exigencias que, en terminos sencillos, buscan que; las declaraciones deban ser tomadas bajo juramento; las declaraciones deben ser hechas frente al tribunal (juez o jurado) y; las declaraciones deben ser sujetas al interrogatorio y contrainterrogatorio de los intervinientes. Las declaraciones que no satisfacen ese estandar son, salvo excepciones, excluidas del juicio oral pero, y acá lo relevante del sistema anglosajón, solo en cuanto son ofrecidas como testimonios que pretenden dar validez a su declaración. En otras palabras, lo relevante para la regla de Hearsay, es decir, para poder excluir a un testigo de oida, no dice relación con lo que el sujeto vaya a decir en el juicio oral, sino que con lo que se pretende que va a decir, o sea, si pretende probar algo con su testimonio de oida, y si no concurre una excepción su testimonio, será excluido.
En materia penal es importante, desde ya, destacar, por su importancia, el fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos, denominado Crawford v. Washington[2], toda vez que a partir de dicho fallo, que despues fue matizado en Davis v. Washington[3], la Corte dejo sin efecto el precedente anterior y formuló un nuevo estándar para determinar cuando serán admisibles las declaraciones de oidas en casos criminales, conforme a la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda de la Constitución. Nadie discute, hoy en día, que Crawford derechamente derogó el precedente anterior, que analizaba las declaraciones conforme a la regla de los “indicios de fiabilidad” para determinar si un testimonio de oidas debía ser admitido o no, y en cambio –haciendo eco claramente de la regla de confrontación- determinó que el imputado, o acusado, tenia derecho a poder confrontar la prueba de cargo en su contra, sobre todo cuando esa prueba era incriminatoria. En sintesis la Corte sostiene, en el citado fallo, que cuando una declaración es deliberadamente acusadora, o cuando el testigo sabe que su declaración probablemente será usada en el procesamiento en contra del acusado, la necesidad del ejercicio del derecho a confrontar la prueba de cargo se hace mas evidente y necesaria. Cuando las declaraciones de un testigo son directamente acusadoras o incriminatorias, la defensa necesita una oportunidad de interrogar al testigo, para, entre otras cosas, explorar los motivos que habria tenido el acusador para dar esas declaraciones. Sostiene la Corte, con especial enfasis, que en algunos escenarios, por ejemplo cuando las declaraciones son el producto de la interrogación policíal, surgen ademas otras necesidades que enfatisan la necesidad de la confrontación, como asegurar que el testimonio no es el producto de coacción impropia o intimidación por parte de quien toma la declaración. Como señalabamos, antes de Crawford, el criterio de la Corte sobre esta materia estaba fijado en otro precedente, a saber, Ohio v. Roberts[4], donde basicamente se establecía que respecto de los testimonios de oidas lo relevante para determinar su admisibilidad decia relación con un doble analisis, a saber, que se debía mostrar que el testigo, en general, no estaba disponible para declarar y, ademas, que la declaración debia haber sido hecha en circunstancias que proveyeran suficientes “indicios de fiabilidad.” Con respecto al segundo requisito, se sostenia por la Corte que para determinar la fiabilidad de una declaración, se podia asumir que dicha declaracion tenia suficientes indicios de fiabilidad –en espcial frente a las exigencias constitucionales- si en la especie se satisfacia “una " excepción la regal de hearsay firmemente arraigada. Como deciamos, una declaración ante el tribunal puede o no ser un testimonio de oida excluible, según el objetivo para el cual el testimonio fue ofrecido. Si la declaración está siendo ofrecida para demostrar la verdad de lo que se afirma, entonces esto hace que dicha declaración, por no ser precisamente la fuente principal, es decir, aquella que permite que se manifieste el derecho de defensa como derecho de confrontación, debiera significar su exclusión como medio de prueba. Cuando dicho testimonio, aun cuando sea de oida, es presentado al tribunal no con el objetivo de dar cuenta de la verdad sobre un determinado aspecto factico, sino que es ofrecida para cualquier otro objetivo, la declaración no es, en el contexto de la jurisprudencia anglosajona, una prueba de Hearsay y, por lo tanto, no va a ser excluida. Por ejemplo: el Testigo declara que ayer habló por teléfono con Pedro (quién estaba en Calama) y que Pedro hizo la declaración siguiente, "En Calama esta lloviendo!” Si el abogado procura usar esta declaración para demostrar que llovía de hecho en Calama, entonces esto es Hearsay. Pero, si el abogado procura usar la declaración para demostrar que las líneas telefónicas trabajaban ese día, o que Pedro no había perdido su telefono celular, o para otro objetivo, entonces la declaración no está siendo ofrecida para demostrar la verdad de la materia afirmada, y por lo tanto esto no es un rumor, de aquellos que pueden ser excluido por afectar el derecho de confrontación.
En el sistema Ingles, especificamente, las reglas de evidencia, en lo que dice relación con los testimonios de oidas, o de referencia, comenzaron a formarse a finales del siglo diecisiete y quedaron totalmente establecidas antes de principios del siglo diecinueve. Es importante destacar, por su importancia en la formación de la regla de exclusión de los testigos de referencia, o de oidas, lo que fue analizado, en detalle, en caso Wright v Gama d Tatham[5]. La naturaleza técnica de la discusión en el caso Gama d Tatham influyó fuertemente en el progreso de la ley, cuyo desarrollo terminó mucho tiempo después[6].
Asimismo, y en el derrotero de la instauración de la regulación del testigo de referencia hubo un reforma estatutaria en el siglo diecinueve (ver El Acta de Pruebas de los libros de los Banqueros), y más tarde el el Acta de 1938 sobre la Prueba. Sin embargo, el desarrollo normativo de las reglas de exclusión de los testigos de oidas fue considerado, entre otros por Lord Reid[7] y Lord Diplock, como una cuestión absurda e innecesaria.[8]
El Acta de 2003, de Derecho penal ("Acta de 2003"), que entró en vigencia el 4 de abril de 2005, introdujo reformas significativas en la regla de referencia, o Hearsay rule, implementando, con algunas modificaciones, el informe elaborado por la Comisión sobre la Presentación de Pruebas en los Procesamientos: Especificamente en cuanto testigos o documentos de Referencia y Temas Relacionados (LC245), publicado el 19 de junio de 1997. Sin embargo, cabe destacar que antes, con el Acta 1988 sobre materias de Derecho penal, se había forjado ya , incluso a nivel jurisprudencial, excepciones a la regla hearsay, especificamente para los testigos que no se iban a encontrar presentes para declarar en el juicio y, tambien, para la presentación de documentos comerciales. Lo importante, en todo caso, es que buena parte de esas reglas fueron, despues, plasmadas en el Acta de 2003.
El razonamiento detrás de la regla de Hearsay, en la doctrina y jurisprudencia Inglesa, se hace evidente comparando la aceptación de la presentación de la prueba directa (esto es, aquella proveniente de un testigo, perito o documento que pueden dar cuenta inmediata de aquello que reclaman como veraz) y la prueba referencial. En la inclusión de la prueba directa (es decir, el relato de un testigo en estrados), el tribunal puede considerar como él habría percibido el acontecimiento, entonces, puede estar en mejor posicion para poder percibir, con inmediacion, las ambigüedades potenciales en el relato del testigo y, asimismo, sopesar la credibilidad del testigo. Pero por sobre todo, las partes pueden ejercer sus derechos a interrogarlos y contrainterrogarlos y, en el caso del imputado, ejercer adecuadamente su derecho a confrontar la prueba de cargo y ejercer el derecho de defensa. Sin embargo, en el caso de los testigos de oida, o el “Hearsay Testimony”, nada de esto es posible y, por lo mismo, es altamente probable que ingrese al juicio información de muy baja calidad. Por ello, como lo sostuvo alguna vez Thayer, aunque la regla este dirigida sólo a los testigos de referencia, o de oidas, y sobre sus testimonios presentados para afirmar un contenido que pretende ser verdad, los tribunales entienden el peligro de referencia:
"la regla de los testigos de referencia funciona de dos modos: (a) prohíbe la utilización de la credibilidad de un testigo ausente, como la base para acreditar una inferencia y, (b) prohíbe la utilización, para demostrar algo con intención de veracidad, de un testimonoio que no ha sido presentado en el juicio oral."[9]
Por último, una razón diferente, aunque vinculada, puede encontrarse en la exigencia, en terminos procesales, de que el debido proceso implica que el acusado tiene derecho a confrontar la prueba de cargo de la contraparte. Este principio, por lo demas, encuentra sustento en la Convención Europea Derechos Humanos (artículos 6 (1) y 6 (3) (d)) y, en los Estados Unidos, en la sexta enmienda de su Constitución.
Sobre esto, es importante recordar, en este momento, que la Corte Europea de Derechos Humanos, en adelante la CEDH, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos donde la mayor parte de la prueba de cargo en contra de un imputado fue, precisamente, la de testigos de referencia, o testigos de oidas, respecto de testimonios de personas que, por cierto, no concurrieron al tribunal, sino que dicha información ingresó ínicamente por esta vía de referencia.
Así, por ejmeplo, en el caso Luca v Italia[10], la CEDH sostuvo que una convicción únicamente fundada en base a prueba de referencia (testigos de oidas) importa, en concreto, que el acusado no ha tenido la oportunidad de examinar la prueba de cargo del ente persecutor, que no ha podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y, por lo mismo, la decisión del tribunal se ha tomado en violación del artículo 6 de la Convención, lo que, en la practica, supone una afectación al debido proceso y a ser juzgado en un juicio justo.

Excepciones a las Reglas de Hearsay

Conforme a las Reglas Federales de Pruebas, dos amplias categorías de declaraciones están exentas de la definición general de la regla, a saber, aquella que define cuando un testimonio es de referencia (runmor) y que, por lo mismo, a su respecto se aplica la regla de Hearsay. Éstos se mencionan como rumores "exenciones" y son de dos tipos:

Admisión por la Contraparte; La admisión por la contraparte de una declaración ofrecida por la otra que puede estar fundamentada, entre otras, por los siguientes criterios:
La parte contra quien la declaración está siendo ofrecida es la declarante de aquel testimonio personalmente; La parte contra quien la declaración está siendo ofrecida manifestó una adopción o creencia de la verdad de la declaración; La parte contra quien la declaración está siendo ofrecida, en definitiva, autorizó al declarante para hacer la declaración; El testigo es un coimputado de la parte contra quien la declaración está siendo ofrecida y testimonio dice relación con la preparación del delito por el que, en definitiva, ambos fueron investigados.
En el fondo, lo que esta detrás de esta "excepcion" dice relacion con la naturaleza de la regla de referencia en sí misma. La regla de referencia tiene por objeto excluir aseveraciones extrajudiciales como poco fiables porque ellas no pueden ser probadas en el juicio, en especial, a traves del proceso de formacion de prueba conocido como el interrogatorio y contrainterrogatorio. Cuando una aseveración es ofrecida como prueba contra el imputado y, por sobre todo, contra la teoria del caso del imputado, y esa declaración dice relacion con referencias escuchadas al propio imputado, el imputado, en teoria, podria estar en la hipotesis de decir “me opongo a esta declaración como poco fiable porque, con su testimonio como fuente indirecta, estoy impedido de tener una oportunidad de contrainterrogar a la persona que lo hizo. ¿Cómo podemos confiar en qué él, efectivamente, lo haya dicho?, el problema, como es evidente, es que en estos casos el testimonio de referencia, el testigo de oidas, es precisamente sobre su propio testimonio, por lo que no es posible sostener, como argumento, que no es posible preguntarle a la fuente principal. En esta situación, la objeción de la regla de Hearsay, o referencia, desaparece, porque la misma base en que se funda el sentido de la regla, carece de sentido, que no es mas que, en el fondo, el reconocer la necesidad y prudencia de permitir una oportunidad de contrainterrogatorio. Otro modo de mirar la cuestion consiste, a nuestro juicio, en que un imputado que ve confrontada una version suya, ahora como un testimonio de referencia, la que es en definitiva su propia declaración usada contra él, tiene siempre una oportunidad de repreguntarse – él puede tomar el banquillo de los testigos y explicar su aseveración previa-, entonces la regla está satisfecha.

Excepciones de Referencia; algunas declaraciones son definidas como referencias, como testimonio de oidas, pero pueden ser sin embargo admisibles como pruebas en tribunal. Estas declaraciones están relacionadas con excepciones a la regla general de referencia, son, en definitiva, excepciones a la regla de hearsay. Es importante sobre este punto decir, desde ya, que la mayoria de estas excepciones se aplican sólo cuando el testigo no esta disponible para prestar su testimonio en la audiencia.
Sin embargo, las más relevantes, por ser diferentes a lo que se aplica en nuestro pais respecto de las delcaraciones anticipadas, dice relación con las excepciones de los testigos de referencia que se aplican aún donde el testigo –fuente principal- está disponible.
1-. Declaraciones espontáneas o emocionales: las declaraciones que un testigo presencial entregue acerca de un evento alarmante, traumante o respecto de una situación de estrés emocional evidente, que en el fondo den cuenta que la declaración fue hecha por el el testigo mientras estaba bajo la tensión causada por dicho acontecimiento. Esta es, por lejos, la excepcion más usada, y es especialmente aplicada por la policia, cuando en un sitio del suceso escuchan de la victima o de un testigo, todavia en un evidente estrés, alguna referencia que luego ellos la refieren en el juicio. Por ejemplo, los gritos de la víctima pidiendo ayuda, que eventualmente pueden haber sido expresados en un momento de evidente tensión, de un acontecimiento alarmante, que puede ser evidenciado por el llanto de la víctima y su estado de Shock, pueden ser, referidos por el policia que participó del procedimiento en la audiencia de juicio oral, como testigo de referencia, y respecto de dicho testimonio nadie podría decir que, con ello, se afecta el derecho a contrainterrogar. Si bien la jurisprudencia anglosajona no ha establecido un limite temporal para definir cuando nos encontramos frente a una declaracion emocional y, por lo tanto, en principio una victima podria estar durante mucho tiempo, incluso semanas, en un estado de shock emocional que podria mantenerla en un estado emocional tal que permitiera que sus testimonios pudiesen ser tomados como declaraciones emocionales y, a traves de eso, ser incluidas por testigos de referencia, lo cierto es que la totalidad de la jurisprudencia anglosajona, en general, lo reducen a los primeros minutos despues del evento traumático, hasta momentos muy cercanos al arribo de la policia o de ayuda de un tercero (ambulancia, bombero etc.) que podria haber participado en el proceso de contensión de la victima. Desde ya cabe decir que, en todo caso, la propia jurisprudencia anglosajona, reafirmada en Crawford v. Washington proscribe, desde ya, la aplicación de esta excepcion cuando la victima se encuentra en la unidad policial o frente al fiscal en su oficina tomándole declaración. Nosotros pensamos, del mismo modo, que dicha excepcion tambien deberia quedar proscrita, en general, cuando estamos frente a profesionales que, en funcioin a su propia experticia, trabajan en procesos de contension, asi, v.gr. los bomberos, las enfermeras de un hospital, un doctor, etc. [11]

2-. Impresiones de los sentidos: Esta excepcion se refiere a la situación que se da cuando la declaración de referencia, a saber, un testigo de oida, expresa la impresión de un tercero de una condición que existia cundo el testimonio fue expresado. Por ejmplo, si el tercero dijo "está caliente aquí", "o vamos realmente rápido", le testigo podria, como referencia, como testigo de oida, dar cuenta de ese testomonio en el juicio sin que a su respecto se aplicara la excepcion al testimonio de oida, la hearsay rule. Ahora, es importante, en todo caso, destacar que en estos casos retoma la importancia lo sostenido supra, en terminos que el testimonio tiene que haber sido presentado no para demostrar la veracidad respecto de lo cual se hace referencia, en los ejemplos, que efectivamente estaba caluroso en el lugar o que la velocidad a la que se conducia era mayor que la permitida legalmente, sino que simplemente para contextualizar el testimonio, ademas que la fuente principal, en todo caso, facilmente podria confirmar dicha información. Es importante, por ultimo, recalcar que respecto de esta excepcion, a diferencia de la anterior, no se requiere que la fuente principal, el testigo sobre el cual se hace la referencia, haya estado en un estado emocianal alterado, por cuanto el sentido de la excecpion no dice relacion con la credibilidad del testimonio, sino que con la fiabilidad del mismo, en cuanto algo que dice relacion unicamente con la percepcion de los sentidos pero que, en todo caso, no pretende dar cuenta de una verdad del mundo exterior.

3-. Declaraciones hechas en el curso del tratamiento médico; es decir, declaraciones hechas por un paciente a un profesional médico para ayudar en su diagnóstico y tratamiento. En este sentido, la jurisprudencia anglosajona, en general, suele admitir el testimonio de referencia respecto del testimonio de un paciente al doctor, siempre y cuando, dicho testimonio no implique el imputarle un acto delictivo a una persona. En efecto, la Corte Suprema de Estados Unidos, respecto de esta excepcion, ha excluido especificamente su justificacion, cuando el testimonio de referencia del doctor da cuenta del relato del paciente en el cual le atribuye causalidad o responsabilidad de su dolencia a un tercero. La excepcion se utiliza, en cambio, para que el doctor pueda dar cuenta de cuales eran los sintomas, los dolores, las impresiones que el testigo le señaló y que fueron usados para su diagnostico pero no puede, en caso alguno, hacer referencia a la participacion de un tercero, salvo, cuando en esto se implique a un pequeño niño (lo que se conoce como la doctrina de los años sensibles).

Como deciamos, existen tambien, en la doctrina y la jurisprudencia anglosajona, excepciones a la regal de Hearsay, o de referencia, que se aplican sólo cuando el testigo no esta disponible para declarar en el juicio.

4-. Declaraciones Agonizantes y otras Declaraciones frente a un peligro de muerte inminente: Esta excepcion, que a menudo esta representada de forma dramatica y sobreexpuesta en las peliculas, representada en la imagen del policía que atiende a la victima quien se encuentra agonica en la vereda, con una bala en el cuerpo, y le pregunta respecto del autor del disparo y ella, justo antes de morir, le dice el nombre de quien la habria ultimado, es una excepcion a la regla de referencia, pues en esos casos se entiende la necesidad de poder contar con el testimonio, aunque sea de referencia, para que el jurado pueda tener informacion respecto de los hechos. Ahora, de eso no se deriva, como de hecho lo ha reconocido la jurisprudencia, que en esos casos el juez, al momento de instruir al jurado sobre el proceso de formacion de conviccion de absolucion o condena, que esos testimonioos pueden tener, para ellos, un peso especifico, una credibilidad, diversa a la de un testimonio directo y principal. Ahora, es interesante, respecto de este punto, hacer la aclaracion que la jurisprudencia ha ido limitando la aplicación de esta excepcion al punto que hoy exige que el testimonio de referencia sea completo y que no, por ejemplo, sea parcial o incompleto. En el caso de pelicula antes referido, el policia podria declarar si la victima le identifico completamente al autor del disparo pero si, al momento de hacer la declaracion, la victima se muere en la mitad de la misma sin poder terminar su frase, dicho testimonio será excluido. En conclusión, esta es una de las excepciones más viejas a la regla de hearsay o de referencia en el derecho consuetudinario. La idea que subyace dicha excepcion es que la solemnidad que rodea el acto de morir, o la inminencia de que uno enfrenta la muerte, tiende a obligar a decir la verdad. Por supuesto esta es una asunción imperfecta, pero la ley ya desde la antigüedad ha creído que el riesgo de admitir una declaración agonizante engañosa es lejos, en terminos de ponderación, menos fuerte, menos intensa, que la necesidad de proteger a la sociedad de imputados homicidas que podrían ir libres de ser no identificados por cualquier otro medio. Sin embargo, y como lo deciamos, es importante destacar que la mayor parte de las reglas de evidencia, a nivel estatal, restringen esta excepción sólo para casos de asesinatos, y algunos Estados, incluso, requieren que el testigo sobre el cual se esta haciendo el testimonio de referencia fallezca, con lo que, incluso descartan la hipotesis de la muerte inminente. Ello, como lo han sostenido las cortes, porque el valor en estos casos de sacrificar la clausula de confrontación –y por ende afectar el derecho de defensa del imputado solo se justifica, excepcionalmente, cuando el testigo de la referencia no es posible que concurra al juicio y cuando existe una fuerte posibilidad que la persona del imputado haya sido la persona contra la cual se hizo la referencia. Por ultimo, y para recalcar el punto, antes de que una declaración agonizante pueda ser admitida – atraves de un testigo de oida- en el juicio, la parte que lo presenta debe acreditar, fuertemente, las circunstancias que rodearon la muerte y, lo que es más importante, los antecedentes que permiten presumir fudadamente que el imputado puede ser responsable de dicha muerte. En efecto, la practica en el sistema anglosajón ha demostrado que la declaración de un testigo de oida, en el que se hace referencia al testimonio agonico de una persona, que identifica en sus ultimos momentos de vida al responsable de su muerte es tan influyente en la decisión del tribunal y que, evidentemente ella escapa al control de la confrontacion y al derecho a defensa, que es indispensable poder controlarla antes de que llegue a oidos del tribunal.
5-. La Cláusula de Excepcion Residual; Existe tambien la regla "general", o la excepción residual, que proporciona un aspecto importante de la flexibilidad en la ley de pruebas. La excepción general (realmente una exención) una vez existió en dos reglas, la Regla 803 (24) y la Regla 804 (b) (5), y ambas fueron consolidadas en 1997 en la Regla 807 que permite la admisión de una declaración de un testigo no disponible que no cabe en una de las excepciones de referencia específicas. La mayor parte de jurisdicciones usan la excepción residual vulgarmente, cuando su uso excesivo abre la puerta a la posibilidad de un aborto espontáneo de la justicia. La excepción residual realmente hace referencia "a los intereses de la justicia," una noción vaga que en sí misma es sujeta a un poco de controversia. En su totalidad, la regla lee como sigue: La regla 807 Excepción Residual; Una declaración no expresamente cubierta por la Regla 803 o 804 pero por tener garantías circunstanciales equivalentes de la honradez, no es excluida por la regla de referencia, si el tribunal determina que (A) la declaración es ofrecida como prueba de un hecho material; (B) la declaración es más probatoria en el punto para el cual es ofrecida que cualquier otra prueba que el defensor puede curar por esfuerzos razonables y; (C) el objetivo general de estas reglas y los intereses de justicia será mejor servido por la admisión de la declaraciones como prueba. Sin embargo, una declaración no puede ser admitida bajo esta excepción, a menos que el defensor haya conocido el testimonio adverso antes del juicio o bien, que el defesnor haya tenido la oportunidad y el tiempo suficiente para haber conocido de esa declaración previamente, y, por ejmplo, si existe la intención del defensor de ofrecer la declaración y los detalles, incluso el nombre y dirección del declarante.

Otras Excecpiones Modernas

1-. Declaraciones Justificativas; Conforme a la ley federal (y un número desconocido de estados), una coartada falsa puede volver para frecuentarle. Hoy, es bastante común en algunos casos que son intentados en los medios. Vaya a asumir que usted o su equipo de defensa concurren a la TV y hacen declaraciones a la prensa que afirman que usted es inocente de un delito y declara algunos hechos presuntos (coartada) que resultan más tarde ser falsos. En tales situaciones, el jurado será instruido de considerar sus declaraciones falsas efectuadas en los medios como la prueba circunstancial de su culpa.

2-. Antecedentes Familiares; Esta es una bastante vieja excepción a la regla de referencia que implica declaraciones sobre la historia de familia, como matrimonio, pendiente, y relaciones. La ley no está interesada en cosas como "Su tía abuela se casó con su primo hermano" o algo así, pero está interesada en muchas clases de declaraciones de oidas (aun cuando el autor es desconocido) sobre su familia que podría ser registrada en lápidas sepulcrales o en Biblias de familia. Realmente, cualquier clase de correspondencia de familia hará, cuando el objetivo es establecer con frecuencia la reputación de alguien dentro de una familia más bien que la reputación de una familia total en la comunidad.
3-. Estado de Animo y Estados Fisicos; Hay tiempos cuando las emociones, los sentimientos, los presentimientos, y las intuiciones pueden ser admitidos como pruebas, si la persona que los ofrece es competente y el testimonio apoya un hecho material. Es importante entender que esta clase de pruebas solo puede ser usada para apoyar un hecho material, y esto no puede ser usado para apoyar otros hechos. Las excepciones de estado de ánimo sólo son usadas para hacer un punto, y no deberían ser aturdidas con el establecimiento de los elementos de mens rea para una ofensa. Los dos ejemplos más comunes de esta excepción que ocurren en el sistema legal implican emociones del afecto y estados de embriaguez. En divorcio o casos domésticos, esto es a menudo el caso que un testigo creíble es necesario para hacer el punto que el demandado "amó" "u odió" al demandante o víctima. Normalmente, objetarían tal testimonio como referencia absolutos, pero de ser sostenido confirmando hechos (como la prueba que el demandado los hizo o no compró flores), entonces estas podrán ser referencias admisibles bajo la excepción de estado de ánimo. La ley asume que los sentimientos y la conducta van de la mano, hasta en ausencia del discurso. A veces, esto pone el pie en lo que a menudo es llamado pruebas "de carácter" "o hábito", como cuando parece que cada uno en la comunidad sabe que el demandado es "la ciudad borracha", pero hay poco por vía de cualquier otra prueba para apoyar esta circunstancia. Permiten igualmente a doctores y al personal médico la gran flexibilidad en lo que ellos pueden decir sobre una persona, si ellos declaran como un testigo de referencia en asuntos del estado físico más bien que como testigos expertos, y tales asuntos podrían incluir cosas como vista mala, carencia de cuidado de sí mismo, desgana de seguir instrucciones, o memoria mala. Los jueces a menudo tienen un tiempo difícil explicando al jurado como pesar tales pruebas, y las inferencias apropiadas que un jurado puede dibujar, pero es esencial que las instrucciones de jurado contengan algunas pautas cuando las referencias de los médicos están implicados. La práctica más polémica en este área es la doctrina Hillmon (Mutual Life Insurance Co. v. El Hillmon 145 Estados Unidos 285 1892) que permite que pruebas del estado de ánimo de un demandado sean usadas en la deducción del estado de ánimo (o conducta) de otro demandado.
En conclusión y luego de analizar las excepciones, podemos decir que los testigos de referencia, aportan, en concreto, información "de segunda mano". Esto ocurre cuando un testigo declara no sobre algo que ellos personalmente vieron u oyeron, sino que, en cambio, declaran sobre algo que alguien más les dijo o que sobre lo que otros vieron. Los testimonios de referencia, por lo general, implican, si se me permite la expresión, una tentativa de probar algún hecho crucial, a traves de pruebas que no debieran poder ingresar por ningún otro medio. Es evidente, por tanto, el peligro de una infracción al proceso debido constitucional que representa este tipo de testimonios, ya que, como se ha dicho, consiste en que priva al otro interviniente –especialmente a la defensa- de una oportunidad de encarar y repreguntar "al verdadero" testigo que al principio vio u oyó algo. Sin embargo, es menester declarar que la cláusula de confrontación de la Sexta Enmienda nunca ha sido interpretada tan literalmente para impedir pruebas de referencia. El cuidado, sin embargo, debe ser tomado para evitar referencias que consistan en rumor, chisme, o scuttlebutt. Es un hecho, y así lo ha entendido la jurisprudencia norteamericana, que hay oportunidades cuando las pruebas de referencia es, quizás, una posibilidad valida y legitima para probar un hecho - como en algunos casos donde lo que se investiga es un delito sexual en contra de un menor que, demostradamente, su presencia en un tribunal puede afectarlo emocionalmente - y, hay otras oportunidades cuando las pruebas de referencias son la única forma de probar un punto, como en los casos donde el testigo original ha muerto o no esta disponible. En el derecho consuetudinario, siempre ha habido cinco excepciones bien establecidas a la regla de Hearsay, y estas excepciones han sido una parte de la regla de referencia desde el principio. Hoy, hay casi tres veces esas excepciones (10-20), y no es que las excepciones de referencia sean un área creciente de la regals de evidencia, pero sólo que motivos prácticos han hecho necesario añadir más excepciones. La regla de referencia, sus excepciones, y pruebas de referencias son, según varios autores, un rasgos importante en la definición del derecho penal anglo americano. Es apropiado pensar en la regla de Hearsay como la regla de exclusión principal en toda la regla de evidencia.
Debería ser obvio que la regla de Hearsay está íntimamente implicada en inferencias legales "de prueba" "y verdad" así como todas las cosas acerca de fiabilidad de testigo, sinceridad, percepción, y memoria. De hecho es posible encontrar la noción "de la honradez" atada en concepciones probabilistica de razonabilidad y se dudará en este área de las regals de evidencia. La prueba de referencia son una alternativa a la prueba formal, pero no es la prueba necesariamente lógica. El razonamiento legal es completamente deductivo en este área, requiriendo la consideración –validación- de la segunda declaración, en un proceso que va hacia atrás de la aseveración actual o de la declaración, con consideraciones de si el objetivo de la referencia –el testimoni directo- ahoga el objetivo de Referencias –de la prueba testimonial-. Es importante, una vez más, destacar que los testimonios de oidas son pruebas poderosas e inductivas y, a menudo, contienen aseveraciones que pesan en la definición (convicción) acerca de la culpabilidad (como adjudicación), o al menos pesan fuertemnete como indicios en la mente del tribunal. En algunos casos, los testigos de oidas pueden contaminar un caso desde el principio de una investigación policial. Un caso tipico, en este sentido, es el ejemplo estadounidense de Hernandez (1985): Estados Unidos v. Hernandez, EE.UU Tribunal de apelación, 5o Cir, 1985, 750 F.2os 1256; La DEA recibió una comunicación de la aduana que "un contrabandista de cocaína conocido" estaba funcionando en el área, entonces los DEA estableció una operación de seguimineto que terminó en una detención y, consecuentemente, en una incautación de dos kilos de cocaína. En el proceso –en una de las audiencias preliminares, no en el juicio-, la defensa le preguntó al agente especial de la DEA lo que primero le atrajo la atención, y el agente dijo que una comunicación de la Aduana, sobre un contrabandista de drogas. Cuando se le preguntó sobre el contenido exacto de la comunicación, el agente dijo que se le había informado sobre un contrabandista de cocaína conocido. La convicción, en este caso, fue anulada (invertida) porque los testigos de oidas de la Aduana implicaron, según la corte, una prueba de referencia que afecto cirtamente en el inicio de la investigación de los agentes de DEA, descartando la causa probable que habilitaba el proceso de investigación.
Las Reglas Federales de Evidencia conceden una importancia especial a la decision sobre la determinación de si algo se puede subsumir como testimonio de referencia o no. Por consiguiente, la Corte Suprema de Estados Unidos ha decidido que –en general- cuando existen pruebas de referencia que son ofrecidas contra un imputado en un juicio, y el testigo no esta disponible para declarar en el proceso, la Cláusula de Confrontación federal prohíbe la admisión de dichas pruebas a menos que el imputado hubiera tenido una oportunidad previa de contrainterrogar al declarante. Crawford v. Washington, 541 Estados Unidos. 36 (2004).
La Corte Suprema ha definido, en Crawford, “una clase principal” de declaraciones de referencia que requieren la oportunidad del contrainterrogatorio. Esta clase principal incluye, principalmente, lo que se denomina la declaración testimonial (o su equivalente funcional) y declaraciones extrajudiciales contenidas en materiales de investigación formalizados.

Derecho Constitucional de Confrontar a los Acusadores

Las Reglas Federales de Evidencia definen el testimonio de referencia como "un testimonio, además de un hecho por el declarante declarando en el proceso o audiencia, ofrecida en pruebas para demostrar la verdad de la materia afirmada." Hablando sin rodeos, esto significa que si una declaración ("Mi marido trata de matarme") hecha fuera del tribunal (como en una carta a la policía, o una declaración a un policia en un interrogatorio) es usada para demostrar la verdad de una aseveración (que el marido de la Sra. Juana, según se afirma, la asesinó) en un proceso criminal, entonces la persona que hizo la declaración (en este caso, la Sra. Juana) debe:
Hacer la declaración previo haber juramentado o, bien, haber hecho la declaración delante del juez y/o jurado, y siempre con la posibilidad de poder haber sido confrontado por la contraparte.
Por eso, cuando las reglas de referencia son correctamente aplicadas, ya que la Sra. Juana estaba muerta y, por lo tanto, incapaz de aparecer en el tribunal, repetir estas declaraciones previo haber juramentado, y aceptar someterse a un contrainterrogatorio por los abogados de su marido, las declaraciones no pueden ser introducidas como pruebas.
En Estados Unidos, las reglas que prohíben los testimonios de oidas en los procesos criminales tienen su raíz en la parte de la Sexta Enmienda de la Constitución estadounidense, conocida como la Cláusula de Confrontación, que dispone que en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho "para poder encarar –contrainterrogar- a los testigos en su contra."
En el año 2004, en Crawford v. Washington, la Corte Suprema de los Estados Unidos cambió el estandar para determinar cuando los testimonios de oidas son admisibles en un caso criminal. En este caso, la Corte Suprema decidió que los imputados tienen protecciones adicionales –en su derecho a confrontar- si las pruebas de referencias son parte de declaraciones previas o testimonios que, por naturaleza, son equivalentes funcionales a un testimonio (tipicamente un interrogatorio policial). Aquellos tipos de testimonios de oidas (por ejemplo un testimonio frente a un policia que uno razonablemente puede anticipar que puede ser usado en un juicio), deben dar al imputado la oportunidad de confrontar –contrainterrogar- a su acusador. Es un hecho, hoy en día, que este caso cambió el estandar de la prueba de referencia que habían sido usados durante casi 25 años.
[1] A menos que una, de aproximadamente treinta excepciones, se aplican en el caso concreto.
[2] 541 Estados Unidos 36 (2004)
[3] 547 Estados Unidos (2006)
[4] 448 Estados Unidos. 56 (1980)
[5] (1837) 7 Ad & El 313
[6] Sugden v Lord St Leonards (1876) 1 PD 154; sobre este punto ver, también, el caso Sturla v Freccia
[7] Jones v Metcalfe [1967] 1 WLR 1286 at 1291
[8] Jones v Metcalfe [1967] 1 WLR 1286 at 1291
[9] Thayer, Legal Essays, 1907, citado en
[10] (2003) 26 E.H.R.R. 46, Corte Europea de Derechos Humanos.
[11] Este es una excepción de derecho consuetudinario inglesa a la regla de referencia que se remonta a la psicología mentalistica inherente en la filosofía del utilitarismo. La filosofía utilitarista está basada en el principio que todo el comportamiento humano implica planear, reflexionar, y guiarse por el interés propio. Elimine aquella reflexión, y usted tiene el comportamiento que no siempre es egoísta y, más probablemente, sincero y de confianza. Por eso, la ley siempre ha reconocido la urgencia como un signo de verdad. La Regla Federal de Evidencia (la Regla 803) en esta materia prefiere llamar tales situaciones como declaraciones de "excitación u exclamatorias", y las define como "declaraciones hechas frente a un acontecimiento alarmante o en condiciones en que el declarante estaba bajo la tensión causada por el acontecimiento" En la práctica, esta excepción por lo general implica; llamadas al 133, o rápidas respuestas a la policía cuando la víctima es encontrada histérica, en gran dolor, asustada, y/o sangrando profusamente. En tales casos, el tribunal permitirá, por lo general, que el policía declare lo que le oyó decir a la víctima, y tal testimonio no es considerado referencia, siempre y cuando, como lo señaló la Corte Suprema, se "hable del acontecimiento y no sea la altavoz de la víctima" (Pensilvania v. Zukauskas 1983). Una declaración espontánea no tiene por qué ser verbal. Una muchedumbre puede indicar al autor de un delito, en el sitio del suceso, con su comportamiento no verbal, como también puede serlo el comportamiento frenético de la víctima inmediatamente victimizada. Los policías también pueden hacer declaraciones exclamatorias y, por ello, las grabaciones de las comunicaciones de los radios entre oficiales o entre oficiales y distribuidores son a veces admitidas. Lo relevante es que esto esta entregado a la discreción de cada juez, en cuanto a definir el largo del intervalo de tiempo que debería haber antes de que algo deje de ser "espontáneo".

lunes, 16 de febrero de 2009

Sueños de Fuga



Si bien el audio no es el mejor, recomiendo que vean esta porción de la película Sueños de Fuga (o de Libertad). La actuación de MORGAN FREEMAN en esta parte es, sencillamente, increíble.
La participación en la comisión del probation –con toda la crítica a la rehabilitación que ahí se esboza- y la posterior vida post carcelaria, es de una realidad devastadora.

NUEVO PRESIDENTE, LA MISMA CORTE ¿VENDRAN NUEVOS VIENTOS EN LA JUSTICIA AMERICANA? El último fallo de la Corte en la era BUSH


HERRING v. UNITED STATES (bajar el fallo)


El 19 de Enero –días antes del cambio de mando en la presidencia de Estados Unidos- la Corte Suprema de Estados Unidos decidió su último caso en materia penal, de la era Bush.
Mark Anderson, un viejo detective de un pequeño condado de Estados Unidos, supo que Bennie Dean Herring, un ex condenado por un crimen (felony), venia llegando a su jurisdicción. Como él conocía el pasado de Herring inmediatamente le pidió al encargado policial de las ordenes de detención que confirmara si en su condado Herring tenía alguna orden de detención pendiente. Al enterarse que no había ninguna orden de detención pendiente le pidió al funcionario que le consultara a Sharon Morgan, encargada policial del condado vecino, para que consultara a ver si había alguna orden pendiente en dicho lugar. Al revisar la base de dato del condado de Dale, Morgan informó que efectivamente había una orden pendiente de detención en contra de Herring porque éste no había comparecido por un delito. Pope –la encargada policial de revisar las ordenes de detención del condado de Anderson- le entregó al viejo detective la noticia, procediendo éste a interceptar a Herring, detenerlo, y proceder a registrar sus ropas y su vehiculo. Al regístralo los policías encontraron en su bolsillo Metanfetamina
y una pistola en su vehiculo.

Lo que Anderson no sabia era que la orden de detención, motivo por lo cual había registrado a Herring, en realidad no estaba vigente, que había habido un error Cuando Morgan quiso enviar la orden vigente no la pudo encontrar y consultando al funcionario del tribunal por la orden, éste le informó que dicha orden se encontraba dejada sin efecto hacia 5 meses. Morgan inmediatamente llamo a Anderson –lo que debe haber sido 10 o 15 minutos después de informar sobre la orden- para comentar el error pero ya era muy tarde, Herring ya había sido detenido y la droga y el arma ya estaban en poder de la ley y el orden.

La defensa de Herring solicitó de inmediato la supresión de la evidencia sobre la base de que la detención había sido motivada por una orden de detención que, a esas alturas, estaba caducada. El Magistrado recomendó denegar la solicitud porque los oficiales que hicieron el arresto actuaron de buena fe, creyendo que la orden se encontraba vigente. Entonces, aún cuando hubiera habido efectivamente una violación a la 4º Enmienda, “no hay ninguna razón para pensar que la aplicación de la regla de exclusión de prueba en este caso va tener un efecto disuasivo en evitar errores como este”.

Como el error fue meramente negligente, la Corte del Undécimo Circuito decidió que el beneficio de suprimir la evidencia “seria marginal o inexistente” y la evidencia fue, por ello, declarada admisible conforme a la regla de la buena fe de Estados Unidos v. Leon.
La Corte Suprema, entonces, acogió la petición de Herrings para ver este asunto y decidió, confirmó la decisión de la Corte del Undécimo Circuito.

En fallo 5-4, la Corte Suprema de Estados, mediante voto redactado por el Magistrado Roberts, y a quien se unieron ¡como no! Scalia, Kennedy; Thomas y Alito –todos conservadores- decidió confirmar la decisión de la Corte inferior. El voto de minoría, en cambio, fue redactado por la lucida magistrado Ginsburg –que dicho sea de paso, hoy se encuentra aquejada de un cancer-, a quien se le unieron los magistrados Stevens, Souter y Breyer. Este último agrego sus propios fundamentos al voto de minoría.

El voto de mayoría comienza sosteniendo –cuestión no debatida- que la 4º Enmienda protege “el derecho de las personas de estar seguros en sus personas, casas, papeles y efectos, en contra de registros e incautaciones irrazonables pero no contiene ninguna previsión expresa excluyendo el uso de evidencia obtenida en violación de dicha enmienda. La Corte sostuvo que la creación judicial de la regla de exclusión de prueba fue designada para salvaguardar los derechos de la 4º Enmienda generalmente a partir de su efecto disuasivo. Asimismo la Corte sostuvo que la regla de exclusión de prueba siempre ha sido el ultimo recurso no el primer impulso.

De hecho, para la Corte, citando el fallo de León, los benéficos de la disuasión que se alcanzan con la regla de exclusión deben ser de mayor peso que los costos. Nunca se ha sugerido que la regla de exclusión de prueba debería aplicarse en toda las circunstancias en que pueda otorgar una disuasión marginal. Y el principal costo, para esta ala conservadora de la Corte, de utilizar la regla de exclusión de prueba, es la posibilidad de dejar libre a un culpable y posiblemente peligroso imputado, algo que ofende los conceptos básicos del sistema de justicia criminal. (cit. León)

Estos principios están reflejados en la dictum de Leon. Cuando la policía actúa conforme a una orden que es inválida por falta de causa probable, la regla de exclusión de prueba no se aplica si la policía actuó conforme a una causa objetivamente razonable en la subsecuente inválida orden de registro.

La Corte, además, justifica su razonamiento sosteniendo que en el caso de errores de funcionarios judiciales ha sostenido que no se aplica la regla de exclusión de prueba por tres razones. 1-. La regla de exclusión fue creada para influir en los funcionarios policiales y no a los funcionarios judiciales. 2-. Los funcionarios judiciales están menos dispuestos a tratar de afectar la 4º Enmienda. 3-. Y, la más importante, no hay base para pensar que con la aplicación de la regla de exclusión puede tener algún efecto significante en disuadir los errores.

La corte, en definitiva, sostiene que para desencadenar la regla de exclusión de prueba, la conducta de la policía debe ser suficientemente deliberada como para que la regla de exclusión pueda efectivamente disuadirlo, y que sea suficientemente culpable que tal efecto disuasivo valga la pena para el costo pagado por el sistema de justicia criminal.

La regla de exclusión de prueba sirve para disuadir actos deliberados o conductas groseramente imprudentes, o en algunos casos, negligencia reiterada y sistemática. Como lo ha sostenido la Corte, la tesis de la buena fe esta confinada a la objetiva pregunta acerca de si un policía razonablemente bien entrenado habría sabido que el allanamiento era ilegal, a la luz de la totalidad de las circunstancias.

EL VOTO DE MINORIA, UNA LUZ DE ESPERANZA (sobre todo pensando en los nuevos supremos que Obama pueda elegir)

El voto disidente, en esta ocasión, fue redactado por la suprema Ginsburg, quien comienza su opinión –citando el fallo Arizona v. Evans- que ella no va a restringir el uso de la regla de exclusión de prueba sosteniendo que “Si las Cortes han de tener algún poder para desalentar los errores policiales como los de este caso, debe ser mediante la utilización de la regla de exclusión de prueba. El registro ilegal de este caso fue conocido por los tribunales porque la policía encontró metanfetamina en el bolsillo de Herrings y una pistola en su auto. Pero el impacto más serio de la jurisprudencia de la Corte debería pensarse en la gente inocente que equivocadamente es arrestada, en base a información descuidadamente mantenida en la base de dato”.

En opinión del voto de minoría la opinión de la Corte subestima la necesidad de utilizar una regla de exclusión más eficiente en materias como las de los errores en el sistema de persecución por los registros de las órdenes de detención u otros.

El voto de minoría, contradiciendo lo limitado del sentido que el voto de mayoría le asigna a la regla de exclusión, sostiene -apoyándose en Stewart- una mirada más majestuosa de la concepción de la 4° Enmienda y su addenda la regla de exclusión de prueba. La protección del derecho fundamental de toda persona, de la seguridad en is persona, casa, papeles y efectos, en fin la enmienda, es una restricción en el poder del soberano, no solamente de alguno de sus agentes.

La regla de exclusión de prueba es un remedio necesario para asegurar que la prohibición de la 4° enmienda sea efectiva, en todos los hechos. Pero la regla sirve además para otras importantes finalidades: Le permite al poder judicial evitar su contaminación respecto de prácticas corporativas que se producen en la anarquía oficial –del sistema de persecución-. Y le asegura a las personas –a todas las victimas de las conductas fuera de la ley de los agentes oficiales- que el estado no va a sacar provecho de su actuar al margen de la ley, y con ello minimizar el grave daño en la confianza de la gente por su gobierno.

Que el error, en este caso, envuelva la omisión de ingresar un dato al computador difícilmente significa que la aplicación de la regla de exclusión pueda tener un mínimo valor. De hecho la regla de exclusión alienta a quienes ejecutan las políticas de persecución y a los que administran los sistemas de información a monitorear la eficiencia de sus sistemas y del personal que contratan.

La pregunta que una podría hacerse es si el efecto potencial de disuasión que puede tener la regla de exclusión de prueba vale el costo de su imposición? El voto de minoría se responde que a la luz de la importancia de mantener un adecuado sistema de registro del sistema de persecución penal, la respuesta no puede ser si no un si.

La base de datos es una parte del sistema nervios del funcionamiento de la justicia criminal. En los últimos años su utilización e influencia se ha expandido dramáticamente. La cantidad de datos y la distinta información personal que circula es inabarcable y, por ello, hoy día las fuerzas policiales tienen una creciente fuente de información con facilidad de acceder electrónicamente a ella. Las impresiones, los errores en esa expansiva, interconectada colección de información electrónica genera un grave riesgo concerniente a la libertad individual. “La ofensa a la dignidad de un ciudadano que es arrestado, esposado, y registrado en un lugar público, solamente porque algún burócrata falló en mantener un adecuada base de datos” es suficiente para justificar la utilización de la regla de exclusión.

Por ello, al restringir la supresión de la evidencia en los casos de registros solamente cuando los errores son deliberados o imprudentes, el voto de mayoría deja a Herring, y otros como él, sin ningún remedio a la violación de sus derechos constitucionales. Además es dudoso que las fuerzas policiales tengan actualmente incentivos para mantener al día los registros. El gobierno argumenta que la policía no tienes deseos de mandar a los policías a realizar arrestos innecesariamente, porque los arrestos consumen recursos y ponen a los funcionarios en riesgo. Sin embargo los hechos de este caso no describen, precisamente, esa descripción de la motivación policía.
La regla de exclusión se necesita para convertir la 4° enmienda en algo real: una garantía que no trae consigo una exclusión de la evidencia obtenida en su infracción, es una quimera.

La Importancia del Principio de Congruencia




A PROPOSITO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL


Uno de los últimos fallos en materia penal del Tribunal Constitucional Español, en el cual se hace cargo del principio de congruencia, en sede de apelación, referido a la revisión de los hechos por el tribunal superior.

Baje el fallo


Hasta aquí no hay sino una reconsideración por la Audiencia de aspectos jurídicos de la calificación de los hechos. Ahora bien, aun cuando es cierto que el relato de los hechos probados efectuado por la Audiencia podría considerarse en alguna medida simplemente más detallado (así lo entiende el Fiscal), no puede obviarse que la Audiencia Provincial, tras aludir (en el mismo sentido que el Juez) a que el demandante había consumido bebidas alcohólicas, añade que las ingeridas “afectaban [a] su capacidad para conducir hasta el punto de constituir un peligro para el resto de los usuarios de la carretera”, precisando además los signos externos observados por los agentes en el demandante como indicativos de tal afectación. Pues bien, tal apreciación, que integra uno de los elementos fácticos del tipo penal por el que el demandante fue condenado, se realiza a partir de una nueva valoración de las declaraciones testificales de los policías intervinientes sobre los signos externos que observaron en el demandante de amparo, en cuanto reveladores de la ingestión y afectación por el alcohol, así como de las declaraciones del propio acusado (que califica de no racionales), deposiciones que el órgano judicial que emite la condena no ha presenciado y cuya adecuada ponderación exige la inmediación en su práctica.

En consecuencia la condena del demandante de amparo por la Audiencia Provincial no tiene su origen solamente en la corrección del criterio jurídico acerca de si el delito contra la seguridad del tráfico exige peligro concreto o abstracto para la seguridad de la circulación, pues en ningún caso puede decirse que la real afectación del demandante por el consumo de bebidas alcohólicas se encontrara presente en los hechos declarados probados por el Juez de lo Penal (ni siquiera integrándolos con los fundamentos jurídicos de la Sentencia), sino que se trata de un aspecto fáctico introducido ex novo por la Audiencia. Y además tal introducción no se realiza por deducción a partir de otros hechos declarados probados por el Juez, ni supone la corrección de un razonamiento empleado por éste para descartar tal deducción (casos en los que en principio cabría entender no vulnerado el principio de inmediación), sino que encuentra su origen en la valoración de declaraciones personales efectuadas en el juicio oral desarrollado ante el Juez de lo Penal.

miércoles, 11 de febrero de 2009

Ministro (s) del Interior: “Asociar desempleo y pobreza con delincuencia es muy injusto”



No tenemos ningún indicador ni registro que diga que la gente que se queda sin empleo se dedique a cometer delitos, eso es absurdo desde todo punto de vista", sostuvo la autoridad.
El ministro (s) del Interior, Patricio Rosende, calificó de "injusto" asociar los últimos episodios de delincuencia a la crisis económica y el desempleo."Asociar desempleo y pobreza con delincuencia es una cuestión muy injusta porque no toda la gente pobre y desempleada se dedica a la comisión de delitos. No tenemos ningún indicador ni registro que diga que la gente que se queda sin empleo se dedique a cometer delitos, eso es absurdo desde todo punto de vista", dijo la autoridad a radio ADN.Aseguró que la delincuencia no ha aumentado, pero sí en las últimas semanas ha habido casos que revierte mayor espectacularidad."Hemos tenido, por cierto, un incremento en la espectacularidad de los delitos, pero uno tiene que ser muy categórico en esto: en los últimos dos años hemos registrado una disminución del número de delitos que se han cometido en Santiago, y esto es producto de la labor de prevención que se está haciendo a través de las policías", puntualizó.

martes, 10 de febrero de 2009

NUESTRA CORTE –QUÉ DUDA CABE- DESTACA POR LA CONTUNDENCIA DE SUS FALLOS


La Corte Suprema, enfrentada a una cuestión de Constitucionalidad, no menor, donde debía decidir entre la prohibición de informar -derecho a la honra y la privacidad-, sazonada con el principio de inocencia y acaramelado con la idea de “publicidad” del sistema; y la libertad de expresión, decidió, adivinen????

1-. Decidir por la honra y la privacidad, fundamentando además con el sentido de la presunción de inocencia??? Nooo!

2-. Decidir por la honra y la privacidad, sin embargo, matizando que ésta, una vez realizada la acusación debe ceder en pos de la libertad de expresión. Y que la presunción de inocencia no juega porque, la idea de no tratar a alguien como culpable previamente al juicio es una cuestión procesal y no “de la vida”??? Noooo!!!

3-. Decidir por la libertad de expresión, entendiendo que la honra y la privacidad no se afectan en el solo hecho de informar, y que, en cambio, durante el proceso la defensa puede demostrar la inocencia del imputado???? Noooo!!!

4-. Ponderar ambos derechos en colisión, decidiendo, en razón del caso concreto que, por el delito que se trata, la profesión del imputado, la necesidad especifica de una mayor transparencia, se permite la difusión únicamente de los datos personales y la profesión del imputado, pero no aquellos mas sensibles de su vida privada ni de sus familiares??? Qué??? Qué es ponderar, para qué sirve??? Nooo!!!!

5-. Terminar la cuestión por secretaria y, como el imputado ya fue condenado, haa, entonces no hay nada que resolver???? Siiiii!!!!. Nuevamente la Corte es contundente con sus fallos.


vea el fallo
Santiago, nueve de febrero del año dos mil nueve. No ha lugar a los alegatos solicitados en el otrosí de fojas 198. Vistos y teniendo además presente: Que siendo de público conocimiento que en el asunto penal a que se refiere el recurrente de apelación se ha dictado sentencia condenatoria en contra de Pedro Toledo Barrera y se encuentra terminado, por lo que este recurso ha perdido oportunidad, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de octubre pasado, escrita a fojas 160. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N°7391-2008. Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Künsemüller L. Santiago, 09 de febrero de 2009. Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Francisca C. Arteaga Smith.

RELATORES PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ONU Y DE LA OEA MANIFIESTAN PREOCUPACIÓN POR SEÑALAMIENTOS DE ALTAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO COLOMBIANO



Ginebra – Washington, D.C Febrero 9 de 2008–– El Relator de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y Expresión, Frank La Rue, y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA), Catalina Botero, manifestaron su preocupación por las recientes declaraciones de altas autoridades del gobierno de Colombia en contra del periodista Hollman Morris.
De acuerdo con la información recibida, el 2 de febrero de 2009 Morris, en su condición de periodista, asistió a la liberación de cuatro rehenes en un campamento clandestino de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en el departamento del Caquetá. Además de otras declaraciones de altos funcionarios del gobierno, el 3 de febrero de 2009 el Presidente de Colombia, Álvaro Uribe, señaló en una rueda de prensa que Morris “se [escudaba] en su condición de periodista para ser permisivo cómplice del terrorismo, […], una cosa son aquellos amigos del terrorismo que fungen como periodistas, y otra cosa son los periodistas”. El mandatario añadió que Morris, “[se] aprovechó […] de su situación de periodista, […] e hizo una fiesta terrorista en un sitio alternativo al de la liberación del soldado y de los policías, el pasado domingo”. Los relatores de la ONU y de la OEA no han tomado conocimiento de prueba alguna que vincule al periodista con actividades criminales. Luego de las declaraciones de las autoridades, Morris habría recibido varias llamadas amenazantes. En anteriores oportunidades, el periodista tuvo que salir del país por la existencia de graves amenazas contra su vida. Morris es beneficiario de medidas cautelares ante la CIDH desde 2000. En los últimos años, los relatores para la libertad de expresión de la ONU y de la OEA han manifestado reiteradamente su preocupación por los señalamientos por parte de altos funcionarios del Estado colombiano contra organizaciones de derechos humanos y periodistas críticos del gobierno. En 2004, con ocasión de su visita oficial para evaluar la situación de la libertad de expresión en Colombia, el relator de la ONU exhortó al gobierno, “a adoptar medidas concretas para evitar la estigmatización, especialmente por parte de sus altos funcionarios y la polarización de opiniones, dos elementos que envician el debate político y menoscaban el ejercicio del pluralismo” (E/CN.4/2005/64/Add.3). En 2005, el relator de la OEA, luego de tomar nota sobre las declaraciones de altos funcionarios estatales que estigmatizaban a defensores de derechos humanos y periodistas críticos del gobierno, señaló que, “visiones excluyentes de este tipo generan una gran desconfianza y una actitud polarizante que no contribuye a la creación de un entorno que permita el desarrollo de la libertad de expresión” (OEA/Ser/L/V/II. Doc.51). Tal como lo ha señalado la CIDH, este tipo de señalamientos no sólo incrementa el riesgo al cual se ven sujetos quienes ejercen la actividad periodística o defienden los derechos humanos, “sino que podría sugerir además que los actos de violencia destinados a acallarlos de alguna forma cuentan con la aquiescencia del gobierno” (OEA/Ser.L/V/II/122. Doc.5 rev.1). En la presente oportunidad, La Rue y Botero reiteraron las recomendaciones de sus predecesores frente a la existencia de declaraciones de las más altas autoridades del gobierno, “que ponen en mayor riesgo la vida y la integridad personal de los periodistas y defensores de derechos humanos, y que generan un efecto amedrentador y de autocensura en Colombia”. Los relatores señalaron que los funcionarios públicos, especialmente los que ocupan las más altas posiciones del Estado, tienen el deber de respetar la circulación de informaciones y opiniones, incluso, cuando éstas son contrarias a sus intereses y posiciones. En este sentido, deben promover de manera activa el pluralismo y la tolerancia propios de una sociedad democrática. Finalmente, los relatores para la libertad de expresión de la ONU y de la OEA recordaron al Estado colombiano la obligación de proteger los derechos humanos de todas las personas y, en particular, de quienes se encuentran en situación de riesgo extraordinario, como los periodistas o defensores de derechos humanos que han sido objeto de amenazas o que cuentan con medidas de protección. En estos casos, “el Estado no sólo debe ejercer diligentemente su deber de garantía, sino que tiene que evitar incrementar el nivel de riesgo al cual estas personas se encuentran expuestas. Recordamos una vez más al Estado colombiano que los altos funcionarios del gobierno deben abstenerse de emitir declaraciones públicas que estigmaticen a los periodistas críticos y generen un ambiente de intimidación que afecte la libertad de expresión en el país. Esta obligación es particularmente importante en un contexto de polarización y conflicto armado interno como el colombiano”, apuntaron La Rue y Botero.


Fiscales de la Zona Occidente se burlan en Facebook de imputados de bajos recursos












Al menos cuatro perseguidores, un defensor en ejercicio y un funcionario judicial, entre otros, son parte de "Lokito...oye!!!, ey (sic), tú... si, tú... pídete un amparo socio" un grupo en el sitio de redes, donde con tono irónico, aseguran que para conseguir la libertad en la Corte hay que tener parientes políticos y gastar altas sumas de dinero. El hecho fue considerado por abogados, fiscales, jueces y activistas contra la discriminación como un hecho "grave", viniendo de funcionarios públicos.




Por Jorge Molina Sanhueza



Un acto de discriminación y burla hacia los imputados de bajos recursos es lo que hacen cuatro fiscales de la Zona Occidente en un grupo de Facebook, que utiliza para identificarse el mismo logo del ya ampliamente criticado "pitéate un flaite", según reveló un perseguidor a El Mostrador.
Ricardo Sobarzo, Robinson Arriagada, Beatriz Silva y Marisa Navarrete -la misma que ha llevado el caso ADN- se agregaron a "Lokito...oye!!!, ey (sic), tú... si, tú... pídete un amparo socio", creado por Rodrigo Paredes Belmar, un funcionario del Ministerio Público.
Esta "idea digital" apareció luego que la Corte Suprema revocara hace algunas semanas la prisión preventiva de dos ejecutivos de la firma Braun, detenidos por la responsabilidad que le cabe en las muertes producidas por el suplemento alimenticio mal rotulado ADN y la modificara por arresto domiciliario, donde los abogados de los ejecutivos usaron la llamada "acción constitucional de amparo" para lograrlo.

La acción constitucional de amparo no es un recurso que anula una formalización hecha por el Ministerio Público, pero permite que los tribunales superiores revisen las medidas cautelares como la prisión preventiva.
De hecho, cuando la Fiscalía estima que no se cumplió el requerimiento de que un imputado pase un tiempo tras las rejas mientras dura la investigación, tiene el derecho de apelar, chance otorgada por las últimas modificaciones de la llamada agenda corta, que otorgó más poder el organismo perseguidor en detrimento de las garantías que supuso desde un principio la reforma.
Llama la atención que funcionarios de este rango, que son los responsables de sostener la acción penal pública, hagan sornas de este tipo, tomando en consideración que sólo en 2008 hubo 300 personas detenidas que luego fueron declaradas inocentes.
La discriminación en el tapete
Una serie de abogados del foro fueron consultados por el sitio en Facebook, y calificaron de "impresentable" el hecho, aunque prefirieron no hablar públicamente, aduciendo que podrían enfrentar problemas con sus causas.
Para el activista antidiscriminación del Movilh, Rolando Jiménez, el asunto es grave: "Cuando un grupo de fiscales que son pagados por todos los chilenos usan imágenes discriminatorias, lo único que hacen es contribuir a la mala percepción que tiene la ciudadanía de la justicia y sus distintas ramas".
"Esperábamos que con la reforma procesal penal se diera un mejoramiento cualitativo con los temas de discriminación, pero nos hemos ido dando cuenta de que los fiscales usan la ley de forma conservadora, por lo que no me extraña que un grupo de fiscales haga eso y discrimine al sector de la población con la que le corresponde trabajar, lo que además cuestiona su idoneidad para hacer justicia con los más pobres", resaltó Jiménez.




En todo caso no sólo hay fiscales en la lista, también figura Rodrigo Catrifil, un defensor en ejercicio. Este diario solicitó a la Defensora Nacional, Paula Vial, un pronunciamiento sobre el tema, pero la funcionaria explicó que previamente pidió informe al aludido. En su respuesta este último reconoció haber formado parte del grupo, pero aseguró que lo hizo sin pensar, como se suma a otra serie de iniciativas digitales de Facebook. Vial aseguró que si bien no apoya la iniciativa ni los términos en que se planteó, confía en la explicación entregada por su subordinado.
Entre los comentarios que aparecen en la página se asegura que los imputados -ojalá- no sean patrocinados por abogados de Defensoría Penal Pública, y que contraten a "grandes abogados" para ser liberados, ya que de lo contrario no lograrán salir en libertad ni menos que se les consideren rebajas en las penas, porque para ello hay que ser "pariente de un político".
El pataleo
La imagen del "pitéate un flaite" que usan estos fiscales en Facebook, fue duramente criticada en 2005 cuando Radio Carolina tenía un espacio del mismo nombre, el cual, luego de un recurso de protección presentado por la diputada Carolina Tohá, fue sacado del aire por su tono abiertamente discriminador y por llamar "simbólicamente" a la violencia activa contra determinado tipo de personas que reunieran las características descritas en el programa.
Si se considera el "tenor literal" de la palabra "flaite" -como suelen decir los abogados- en un breve recorrido en internet se puede observar que las expresiones van desde "germen", "delincuente", "antisocial", "picante", "indecente", "ladrón", "escoria", entre muchos otros de alta connotación negativa.
Lo anterior se suma a las críticas que en el último tiempo han recibido los fiscales, quienes han sido severamente cuestionados por imputar a personas que luego se ha comprobado eran inocentes, generándose una polémica porque los perseguidores acusan a Carabineros de estos hechos y viceversa.
En el mundo judicial es recurrente escuchar que uno de los grandes problemas que afecta a los fiscales es que se les otorga un bono por cumplir metas de gestión. Esto los obliga a resolver casos en poco tiempo y archivar rápidamente los que no tendrán resultados concretos en el corto plazo.
Medir con la misma vara
Este medio consultó a distintos jueces respecto del hecho, quienes vieron las imágenes del Facebook. Algunos, la minoría, estimaron que era un "juego", mientras que otros señalaron que si se midiera a magistrados con la misma vara -"aunque fuera en broma", dijo uno de ellos- de seguro recibirían sanción de sus superiores, atendida la discriminación y la "afectación de su fuero interno", hecho cercano a la inhabilidad y falta de idoneidad para resolver causas que estén bajo "su ministerio".
"Espero que el Ministerio Público tome alguna medida de acuerdo a la gravedad de la falta en que se ha incurrido, para que el tratamiento hacia las autoridades encargadas de perseguir los delitos que puede derivar en libertad o prisión de las personas, sea igual para los fiscales que para los jueces", dijo uno de los dirigentes de la Asociación Nacional de Magistrados que pidió no revelar su identidad.
Este medio intentó obtener una versión en la Fiscalía Nacional a través de su área de comunicaciones, pero se indicó que no se harían comentarios. Sin embargo, los perseguidores recibieron un tirón de orejas y anularon inmediatamente el grupo en Facebook.



miércoles, 4 de febrero de 2009

Inocentes que fueron condenados

En el Link de abajo puede verse el reportaje de TVN del espacio "Crónica" donde aparece, entre otros, el fiscal Leiva sosteniendo que una absolución no es lo mismo que una inocencia.

mms://200.29.25.52/tvnvirtual/noticias/realmedia/cronica2209.wmv

lunes, 2 de febrero de 2009

Entrevista a Zaffaroni




El Palacio de Tribunales está desierto. La feria judicial se llevó por un mes, como sucede en enero, ese enjambre de hombres encorbatados y de mujeres uniformadas con tailleur.
Tampoco está esa música funcional (o disfuncional) que forman los murmullos, los tacos de los zapatos, las toses, el roce de las ropas en los cuerpos. No están tampoco los jueces. O, al menos, no están todos. En el cuarto piso, en la Corte, hay vida.
Eugenio Zaffaroni no recibe a Enfoques como uno de esos hombres encorbatados tan típicos de este edificio, sino vestido con una tropical guayabera blanca. Hasta en eso este prestigioso penalista se diferencia del gris de las paredes de Tribunales, pero, en rigor, no solamente en eso.
Es uno de los mejores defensores del garantismo en un país en el que no compartir la doctrina de la mano dura contra el delito parece un pecado. Es una de las personalidades que renovó e independizó un tribunal desprestigiado por el menemismo. Es un exponente del "progresismo" (aunque él pone en duda el significado de esa categoría) que comparte mucho de lo hecho por el kirchnerismo, pero que no dudó en decirle públicamente a Néstor Kirchner que se equivocaba por haber criticado a los jueces que liberaban a delincuentes reincidentes en el delito.
Es, al mismo tiempo, un hombre muy criticado en algunos sectores por haber sido juez en la última dictadura, a pesar de haber hecho su autocrítica ("Toda la gente de mi generación [estaba habituada] a ver como normal lo que era anormal", afirmó en su momento a manera de descargo).
En la entrevista con LA NACION, y cuando la policía bonaerense está otra vez en la mira, habló en contra de las "autonomizaciones policiales". "Llega un momento -dijo- en que tienen su propia fuente de recaudación, sus propios controles de calidad, sus propias sanciones, su formación de cajas y, finalmente, se cae en procedimientos ilícitos y en la comisión de delitos".
En este sentido, Zaffaroni criticó al gobernador Scioli: "Daniel se equivocó en el modelo. Le dio nuevamente autonomía a la policía, y ése es el problema. Cuando la autonomizás, se descontrola".
Además, se quejó de que "en la Argentina todos los problemas se judicializan", consideró que "los políticos están presos de los medios (de comunicación)", advirtió que "no se puede subir el número de presos al infinito" y, en referencia no sólo al actual gobierno, aseguró: "En el ámbito oficial a nadie le interesa la seguridad".
-Hay alguna fantasía de que el inminente fallo de la Corte sobre tenencia de droga para consumo personal llevará a legalizarla. ¿Es así?
-No sé si es tan inminente ni cómo vienen los votos. Pero el sentido del fallo es igual a la jurisprudencia que rigió desde 1984 hasta 1990. Es decir, no es punible la tenencia de una cantidad razonable para el consumo propio, y que por la cantidad, forma de uso, etcétera, no ponga en peligro bienes jurídicos de terceros, ni sea promotora del uso. En casi ningún país eso es delito. Aquí es una excepción. Incluso en nuestros países vecinos no está penado. No se trata del incentivo del uso. Simplemente no criminaliza al usuario, que es otra cosa.
-¿Y de qué manera puede ayudar a luchar contra el paco, por ejemplo?
-Va a tener una incidencia importante. No es que mueva el eje de la política criminal, pero va a ahorrar esfuerzos inútiles. No nos interesa penar consumidores, que ni siquiera son adictos y son la gran mayoría. Sí nos interesa que todos los cañones se concentren sobre el tráfico. Hay un desperdigamiento total de esfuerzos. Tenemos llenos los juzgados federales de procedimientos de esta naturaleza, y, en realidad, no sirven para nada, no sirven para controlar el uso de tóxicos. Debemos concentrar los cañones en los traficantes. Y particularmente en el paco. Toda la política prohibicionista en el mundo ha llevado a resultados altamente negativos en los últimos 30 o 40 años. Ha generado muchos más muertos la lucha económica detrás de los tóxicos prohibidos que lo que genera el propio tóxico prohibido. Pero esto es una política de tipo mundial. Es muy difícil, casi imposible, ganarle a un tráfico de drogas por vía penal. Uno se pone delante de organizaciones que lo barren con cañonazos de dólares, o de plomo. En el caso del paco, uno no se está enfrentando con un cartel internacional. El paco es una cosa casi artesanal y ahí sí a la batalla la podemos ganar. Esa batalla es importante porque en este momento hay una emergencia. En definitiva, si hay un abuso y una dependencia, cualquier tóxico destruye, pero, neurológica y físicamente, a lo largo de años. El paco destruye en meses. Pero es una batalla que se puede ganar.
-Usted es autor de una frase impactante: "No hay distribución de tóxicos sin connivencia oficial". ¿Qué repercusión tuvieron esas palabras en el Estado, entre los funcionarios, en la propia policía?
-No estoy hablando de algo concreto sino de algo que es una ley criminológica. Ha sido una temática de congresos y de eventos. El llamado crimen organizado es criminalidad de mercado en todas sus manifestaciones, sea tóxicos, armas, personas, sea lo que sea, y esta criminalidad ocupa agujeros de mercado: cuando un producto tiene una altísima rentabilidad, se corre el riesgo de prestar un servicio ilícito paralelo. Y no hay ninguno de esos servicios ilícitos paralelos que funcione sin convivencia de algún nivel estatal. No digo que sea de la cúpula. Si se autonomiza alguna agencia del Estado, puede ser incluso la connivencia de niveles bajos de la agencia.
-Insisto: ¿nadie que se desempeñe en el Estado lo llamó por esos dichos?
-No. Esta es una regla general que la conocemos todos. Depende del grado de control que se tenga de las propias agencias. Hablamos en contra de las autonomizaciones policiales. La autonomización policial es un fenómeno común, algo que es el abecedario de la evaluación criminológica en América latina. Si se permite que una policía se autonomice, se autonomice, se autonomice, llega un momento en que tiene su propia fuente de recaudación, su propia fuente de sanciones, sus propios controles de calidad conforme a la rentabilidad, su formación de cajas y, finalmente, se cae en procedimientos absolutamente ilícitos y en la comisión de delitos. Y esto lo vemos en toda América latina, en distintos niveles. Hay algunas policías que están controladas. Pero hay otras que generan escuadrones de la muerte. Esto es un fenómeno de carácter general en la medida en que no tenemos un modelo de policía y un control. Y ambas cosas hay que hacerlas especializando a los policías, mejorando las condiciones laborales, permitiéndoles incluso que discutan las condiciones laborales horizontalmente, con organizaciones sindicales. Lo cual permite crear una conciencia profesional. Y descubriendo funciones en la especialización. Hay una política cuya línea se baja desde algunos sectores de Estados Unidos hacia toda América latina para que se unifiquen las policías... Hay que hacer lo que hace Estados Unidos, pero no lo que nos dice: ellos tienen más de 2000 policías. No las unifican. Tienen policías de condado, de estados, federales. Una policía unificada es una policía muy fuerte que se autonomiza muy fácilmente y a la que después no la controla nadie. Ese es el problema.
-Pensaba en los problemas que tiene el gobernador Scioli con la policía bonaerense. Y cómo en la provincia se ha pasado cíclicamente de una política de purgas y de reformas profundas a una de mayor tolerancia y negociación con la corporación policial. Ninguna funcionó. ¿Qué hay que hacer?
-Daniel (Scioli) se equivocó en el modelo. Me parece que se dejó llevar por la idea de que el control de la policía obstaculizaba la lucha por la seguridad. Y autonomizó la policía de nuevo. Ese fue el problema. Y cuando la autonomizás, se descontrola. Ese el error político que cometió. Por suerte, la advertencia llegó sin ningún muerto. Felizmente.
-¿Hay presiones del Gobierno sobre la Corte?
- No, es bastante difícil presionar a la Corte porque la característica de este tribunal, no digo que sea mejor o peor que otras, es que somos siete personajes y es muy difícil aquí adentro obtener cuatro votos, o tener la mayoría. Justamente nos critican por la disparidad de votos, de fundamentos. Bueno, es el precio del pluralismo. Estoy muy satisfecho de integrarla. Estuve en otros tribunales colegiados y nunca me sentí tan cómodo como acá. Somos siete personalidades diferentes, con biografías distintas, trayectorias, especializaciones y experiencias diferentes, y eso es lo positivo. La imparcialidad no se puede obtener en el Poder Judicial si no es a través del pluralismo. Y esta Corte es plural. Quien vea cómo votamos se da cuenta. No hay bloques.
-Varias encuestas marcan que la imagen de la Justicia y de los jueces no es buena. La gente no confía en ustedes. ¿Por qué sucede esto?
-Hay un fenómeno mundial en eso, al margen de los defectos o inconvenientes que pueda haber en cada país. Es un producto de la globalización. En rigor, lo que sucede es que los poderes puramente políticos de los Estados tienen muy poco espacio para tomar medidas que impliquen reformas de tipo estructural. Los gobernantes se convierten en administradores más que en gobernantes. Por imperio de una estructura de poder planetaria, que les va cortando el espacio. Al no poder instrumentar reformas estructurales, hay una cantidad de problemas básicos importantes que no se resuelven, no en los ámbitos estrictamente políticos. Y entonces se tiende a judicializar todos los problemas. En Italia a esto lo llaman "justicialismo" (se ríe). Es judicializar todo. Naturalmente, el Poder Judicial no tiene capacidad para resolver los conflictos que deben ser resueltos en los ámbitos especialmente políticos. Pero si los poderes judiciales asumen eso, alimentan un poco su narcisismo y quieren resolver todo, el obvio fracaso que implica la incapacidad institucional para resolverlo los desprestigia todavía más. Hay otro factor, que también es internacional, que es la política de las administraciones republicanas de los Estados Unidos, que pasaron del Estado de bienestar al Estado penal, y entonces cada garantía que haga valer un juez, cada límite al poder punitivo del Estado que quiera poner un juez, lleva a que se vaya considerando a los jueces como aliados de los delincuentes, como encubridores. Esta es otra de las batallas que se dan a nivel mundial y que repercute acá. Pero muchos de los fenómenos nuestros son internacionales. Acá les agregamos el dato folclórico, la salsa criolla.
-Más allá del debate por el garantismo, culturalmente están instalados ciertos valores que apuntan a endurecer las penas...
-(Interrumpe) No creo que esté instalado culturalmente en la Argentina. Los argentinos nunca fuimos batidores. Insisto: es resultado de una campaña mundial, la quiebra del Estado de bienestar, del welfare state, quecrea inevitablemente una sensación de inseguridad. Todo aquello que uno tenía seguro, el curso de la vida, la carrera, el trabajo, la salud, se resquebraja y crea una enorme sensación de inseguridad. ¿Cómo se compensa esta sensación? Mostrando que la principal amenaza que hay es el delito común. Y entonces se pasa a un sistema cada vez más represivo. Este es el fenómeno norteamericano. El cambio de modelo en Estados Unidos, que comienza a fines de los años setenta, termina teniendo un número de presos increíblemente alto. Ya pasaron de los dos millones de presos, y hay otros tres millones controlados por probation , un modelo de reproducción de delito que ha generado y que ha provocado una enorme industria, una enorme demanda de servicios que tiene incidencia sobre los índices de desempleo. No sé cómo Obama va a desarmar esto, pero no se puede seguir subiendo el número de presos al infinito. Estados Unidos ha pasado a ser el país con más alto índice de prisionización del mundo. Pasó a Rusia, por lejos, cuando siempre era la campeona en esto. Y esto no tiene nada que ver con la frecuencia criminal. De cada 20 negros de entre 20 y 30 años, uno está preso. No conozco el porcentaje de hispanos, pero son las minorías las que alimentan esta población penal. Si uno controla cinco millones de personas con el sistema penal, tiene una demanda de servicio de por lo menos otros cinco millones de personas. Si de cada uno que presta servicio depende el viejo, un chico, una mujer, hay 10 millones de personas, un 5% de la población, alimentado por el sistema penal. Esto es una locura, pero esta empresa necesita tener también su publicidad. Acá no podemos copiar el modelo porque se necesita una inversión presupuestaria loca. Hasta ahora, a Estados Unidos no le importaba su déficit presupuestario. Ahora no sé lo que va a pasar, pero sí recibimos la propaganda del modelo.
-¿A qué se refiere?
-La propaganda del modelo a través de comunicadores sociales que imitan a los comunicadores de ellos, que tienen un singular éxito. Si uno toma la "caja boba" para incentivar el sentimiento vindicativo de la población, va a tener éxito. Si todos los días, a través de la "caja boba", hacemos zapping y vemos diez homicidios en todas las series. Si cada serie televisiva indica que el héroe es aquel que pasa por encima todos los límites de la ley, y entonces tiene un singular éxito, y el que respeta los límites de la ley es un idiota que obstaculiza al héroe. Si cada héroe es un psicópata que no tiene miedo, todo eso va generando...
-Discúlpeme, pero la violencia y el crimen existen más allá de la TV. Al mismo tiempo, hay declaraciones que apuntan a que son los jueces los que no actúan. La presidenta Cristina Kirchner dijo que "la policía detiene y la Justicia libera y libera", y el propio titular de la Corte, Ricardo Lorenzetti, habló de que "no puede haber una puerta giratoria para los delincuentes". ¿Son posturas demagógicas o realistas?
-Los políticos están presos de los medios. Es el gran problema. En la medida en que uno enfrenta el discurso vindicativo, un discurso que es dominante, único en los medios, está claro que hoy no son los políticos los que controlan los medios, como en las dictaduras de entreguerra, de Stalin, Hitler, Mussolini... No, hoy son los medios los que controlan a los políticos. O se montan sobre el discurso o siguen el discurso por temor, y lo más grave es que legislan por temor o por oportunismo. Es grave. Si usted analiza la legislación penal, descubrirá que hemos destruido el Código Penal. No lo tenemos. Tenemos escombros del Código Penal. Porque en un momento fue el viejo Código, conservador, pero muy bien hecho. Eso se ha destruido totalmente. Ahora nadie sabe en la Argentina cuál es la pena máxima temporal privativa de libertad. Puedo decir cualquier cosa, cinco años, 37 años y medio, o 50 años, y cualquiera de las tres respuestas va a tener un fundamento legal. El político está preso del medio. Lo sé por experiencia: si uno trata de enfrentar este discurso dentro de un partido político lo que te dicen es: "Callate".
-Los políticos tienden a hacer y a decir lo que quiere escuchar la gente.
-La política se ha hecho mediática. Hoy, no tiene una base territorial en la que haya una comunicación directa con la gente. Y los dirigentes están presos de ese discurso único.
-No se ganan elecciones diciendo lo que nadie quiere escuchar...
-Ese es el problema. Soy de otra opinión. Creo que la gente premia la coherencia. La política mediática tiene un grave inconveniente: es una política-espectáculo y lleva a que cada político se convierta en un actor o en una actriz. Y nadie es Sir Laurence Olivier las 24 horas del día. Se les nota y allí se produce un retraimiento de la gente respecto de la política. A la larga, el mejor negocio político es ser coherente.
-Lo que sí parece cierto es que el endurecimiento de la legislación que se produjo tras la irrupción de Juan Carlos Blumberg no mejoró los índices de inseguridad en el país...
-Ni lo va a mejorar. Lo único que hace es destruir... Un Código Penal es un instrumento para hacer sentencia. Y con esta política mediática los políticos se han tomado la costumbre de mandar mensajes a través de las leyes penales, que son los mensajes más baratos. Hoy tenemos que hacer sentencia con un montón de telegramas viejos, no con un montón de leyes racionales.
-¿Por qué la mano dura está de moda y el garantismo es mala palabra?
-No lo sé... Lógicamente, para todo lo que fueron las administraciones republicanas, desde Reagan hasta ahora, la expresión garantismo era un obstáculo para el establecimiento del Estado penal. Si uno lo analiza ideológicamente, en términos más claros, la esencia de la función judicial es proveer de garantías, garantizar el espacio de autonomía del artículo 19 de la Constitución. ¿Quién está contra las garantías? Claro, todo autoritarismo, totalitarismo, ha estado contra las garantías. ¿Estos tipos son autoritarios, totalitarios, nazi fascistas, stalinistas? No, porque el autoritarismo de esta época que genera este Estado penal es un autoritarismo cool , decadente. No es el de los viejos totalitarismos de entreguerra, con paradas militares, uniforme, bandera, canciones. Es gris, como una especie de lo que Teilhard de Chardin llamó una huelga de la noósfera, una huelga de la inteligencia. No hay una coherencia ideológica. Tampoco hay un discurso antigarantista, sino publicidad. El nazismo, el fascismo o el stalinismo tenían tipos fabricando discursos. Delirantes, absurdos, inhumanos. Hoy, no hay discursos sino publicidad. Es como en la TV cuando ves a alguien disfrazado de odontólogo que te recomienda un dentífrico. Disfrazan a alguien de criminólogo y lo hacen decir cualquier estupidez...
-Usted es muy crítico de los medios de comunicación en materia de informes sobre la inseguridad. Los calificó de demagógicos. ¿Piensa que no hay que informar sobre los crímenes?
-Una cosa es informar y, otra, un canal que transmita los muertos las 24 horas, todos los días. Uno pone el canal y tiene que ir a lavarse las manos de sangre... Pero me pregunto si en los ámbitos oficiales de toda la vida a alguien le interesa realmente la seguridad. El problema de la seguridad. Y tengo la sospecha de que no. De que realmente no hay una política de seguridad. No me refiero a este gobierno. Este es un fenómeno de los últimos 25 o 30 años que explota y por el cual parece que la única amenaza que tuviéramos fuera el delito. ¡No tenemos más amenazas! Después, un día nos encontramos con que no tenemos más cuentas bancarias, pero eso es un accidente. Las amenazas son los delitos...
-Usted dijo que cada país elige políticamente el número de presos que quiere tener. ¿Cómo es eso?
-Siempre es una decisión política. Cada país tiene el número de presos que se le da la gana. Nadie duda de que, en los delitos graves, todos tienen que ir en prisión preventiva, pena privativa de libertad, etc. En los delitos leves, muy leves, tampoco hay dudas. Pero en el medio, el poder político elige. Y no lo hace por las penas. En América latina, todo el sistema penal está invertido, con más presos provisorios que condenados, pero lo que hace subir o bajar el barómetro es la legislación sobre prisión preventiva. El error cometido en la provincia de Buenos Aires con la reforma procesal de la legislación excarcelatoria aumenta el número de presos. Así se generan problemas muy serios, revientan las cárceles, hay motines, se pone en peligro al personal penitenciario. Es otro error de Daniel [Scioli]. Tiene la mejor de las intenciones, pero se equivoca técnicamente. No es el camino técnico. Así no van a mejorar las condiciones de seguridad. En definitiva, uno no va a excarcelar a un violador múltiple, a un homicida. Se excarcela a un chorrito. ¿Qué ganás con tenerlo adentro? La prisión es muy cara. Busquemos alternativas de control en libertad...
-Obviamente, la sensación que tenemos todos es que estaríamos más seguros con más presos en las cárceles...
-Estaríamos seguros si toda la población estuviera presa. El problema es que perderíamos toda seguridad (se ríe). ¿Quién controla al director de la prisión? Ese es el asunto. El máximo de seguridad nos lleva a la destrucción total de la seguridad (risas).
-A usted, que es progresista...
-No sé qué es el progresismo (risas). Está un poco en crisis...
-¿El Gobierno es progresista?
-Bueno, sería una opinión política... Sí ha hecho cosas que antes no se habían hecho. No sé si es suficiente. Si por progresismo entendemos tratar de aumentar el bienestar de la gente, tratar de bajar los niveles de desigualdad, que no se nos mueran de hambre los jubilados y ese tipo de cosas, y bueno? algo se ha hecho. Partimos de una crisis de 2001 que conmocionó y creí que íbamos a tardar 15 años en salir. En ese sentido, las medidas económicas no son descabelladas. Pueden ser discutibles, pero no hay medidas suicidas. No sé si esto es suficiente pero que ha hecho, ha hecho.
-Usted dijo que se iría de la Corte. ¿A qué se va a dedicar?
-Me voy a ir, pero no en forma inmediata.. Tampoco me voy a quedar muchos años. Quiero volver a la vida académica. Cada uno tiene una autopercepción. Y la mía ha sido siempre la de académico, no otra. Y cuando noto que una institución me empieza a comer, mejor me voy (risas)
-¿Volvería a la política?
-No. Volvería a la política momentáneamente, en forma transitoria. Si se abriese un espacio de reforma constitucional, por ejemplo, ahí me gustaría volver.
-¿Para qué?
-Tenemos que cambiar la forma de gobierno e ir a un sistema parlamentario. Es la única garantía de evitar catástrofes. Una crisis en un sistema presidencialista, que baje un presidente, es una catástrofe. En un sistema parlamentario, es una crisis política. Punto. El sistema no sufre.
-¿Cree que la dirigencia política puede acompañarlo en esta propuesta?
-Hay políticos que la comparten, pero nadie me dice que no. Igual, hay un serio prejuicio nuestro porque creemos que la Constitución es la bandera, la escarapela, el Himno. No, la Constitución es un instrumento y es perfectible. Ya vimos los resultados que dan los sistemas presidenciales. En América latina llevamos 25 años de gobiernos constitucionales sin un golpe de Estado, salvo el autogolpe de [Alberto] Fujimori, pero tenemos 20 presidencias interrumpidas, con 20 catástrofes, algunas con muertos. Eso nos tiene que enseñar a pensar qué nos está pasando institucionalmente. Y terminar, además, con la reelección, la "re-re", la "re-re-re". Basta. Vayamos a un sistema parlamentario, en que un señor que quiere ser primer ministro porque tiene mayoría, lo va a ser. Y el día que perdió la mayoría, aunque se quiera quedar diez, doce, quince años...
-Así tampoco un marido podría intentar dejar a su mujer en el poder...
-No sería necesario. Cuando perdió la mayoría, la perdió, y sabemos que tenemos un Poder Ejecutivo fuerte, que tiene el Poder Legislativo atrás. Que no tiene que negociar, comprar votos ni hacer cosas raras. Es mentira que el presidencialismo sea fuerte. Lo es en tanto tenga mayoría parlamentaria. Cuando no la tiene, ¿qué hace? Subestimar al Congreso y pasarle por encima, o negociar. Esa fortaleza no la veo. Nadie puede decir que nuestro gobierno sea más fuerte que el de Alemania.
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Mano a mano
No se lo vio cómodo cuando debió hablar sobre qué hace en su tiempo libre. Pero, en el resto, se movió como pez en el agua. O seguramente como él mismo en el agua de la pileta de barrio en la que suma 10 kilómetros semanales. Por lo que pude comprobar en los reportajes que le hicieron, todos los periodistas le preguntamos más o menos las mismas cosas. Podemos ser todos poco originales o, también, quizá coincidamos en querer saber qué le pasa por la cabeza al hombre que, en la Argentina, es el enemigo público número uno de los que piden mano dura contra la inseguridad, cárceles abarrotadas de delincuentes y menores que puedan recibir las mismas penas que los adultos. Lo cierto es que Eugenio Zaffaroni no pierde la docencia (ni la paciencia), apela a su mejor faceta docente y esgrime argumentos que, en muchos casos, son contundentes, aunque se lleven de patadas con lo que piden muchos argentinos en la calle, en los taxis o en los shoppings, sobre todo si fueron víctimas de algún delito. Cuando me recibió, su despacho de la Corte estaba a tono con la temperatura asfixiante de la ciudad. Es que no soporta el aire acondicionado. Cuando, además, me confesó que coleccionaba cactus, la asociación fue demasiado obvia. Zaffaroni parece disfrutar de predicar en el desierto, dando vueltas y vueltas para intentar encontrar un oasis. Sólo así se entiende que anuncie que se irá de la Corte, el lugar al que todos sus colegas quieren llegar y del que no se irían ni por la promesa del mejor espejismo.
En clave personal
Tiempo libre. "Lo que hago es nadar. En una pileta del barrio. A veces, en la Facultad de Derecho. Hago unos 10 kilómetros semanales en el agua. En realidad, trabajo bastante. No he dejado la actividad académica y sigo escribiendo artículos. Ahora estoy corrigiendo una traducción del Anti-Hobbes de Feuerbach. En enero siempre me quedo para trabajar. Es un lindo mes para poner al día todo y empezar cero km el primero de febrero. Pero el tiempo libre que tengo se lo dedico al chow-chow, mi perro, y a los cactus. Hace muchos años que colecciono cactus y tengo el balcón lleno."
Lecturas, música, cine. "Leo, sobre todo, cosas que me interesan mucho de la historia contemporánea. Ahora estoy leyendo La razón populista , de Laclau. No lo había leído. Y, paralelamente, un librito de Kelsen sobre Nüremberg. En materia de música, me gusta la música popular latinoamericana. Escucho mucha música brasileña. El tropicalismo, Caetano, Maria Bethania. Al cine voy poco. Me gusta, pero no tengo tiempo. En mi casa tampoco miro DVD."
Tres razones para escucharlo
Conocimiento Zaffaroni es un penalista reconocido en nuestro país y en todo el mundo. Escribió más de 24 libros, entre los que se destaca su famoso Tratado de Derecho Penal . Se desempeñó en la justicia nacional y provincial. Fue convencional constituyente en la reforma constitucional de 1994.
Independencia Su designación en la Corte fue propuesta por Néstor Kirchner, pero dio muestras de que no sigue ninguna directiva política; demostró que se puede integrar el tribunal con coherencia y autonomía y, por otra parte, transformar una mirada distinta en un aporte.
Casi un provocador Sus ideas sobre la inseguridad, por ejemplo, son la contracara del discurso de la mano dura, pero se basa en argumentos jurídicos que técnicamente, y a la luz de la experiencia de los países más desarrollados, son difíciles de refutar y funcionan como detonantes de un saludable debate.