martes, 15 de diciembre de 2009

La Joyita de Angel Valencia

Adjunto una joyita de Ángel Valencia. Les pido que paren 7 minutos sus agitadas vidas, se sienten y escuchen esta apología a la autotutela, a la crítica sin fundamento, a la justificación de lo absurdo, en fin, lo dejo a sus criterios...


Ya cabros, a detener golpeando, es legitima defensa de derechos de terceros y MP prudencia de atacar a los ciudadanos que golpean a los delincuentes.

miércoles, 18 de marzo de 2009

Los derechos humanos de los delincuentes


(En Pagina 12 de hoy, aca) Argentina
Cíclicamente reaparecen los miedos generados por la inseguridad y, con ellos, el discurso público vuelve a inundarse de bravatas altisonantes que, por su repercusión, conviene tomarse en serio. Quisiera concentrarme aquí en algunas de las expresiones que circulan en estos días, vinculadas con la relación aparentemente excluyente o de suma cero que existiría entre la protección de las víctimas y la defensa de los derechos de los delincuentes. La idea aparece en expresiones como la que dice que “en este país mueren inocentes mientras se protegen los derechos humanos de los delincuentes” o “estoy cansado de los derechos humanos de los delincuentes”. ¿Qué se quiere decir con tales expresiones?Una primera posibilidad sería que tales afirmaciones involucran un juicio descriptivo como el siguiente: “en los hechos, hoy, en la Argentina, se están favoreciendo los derechos humanos de los delincuentes, mientras se descuidan los derechos de las pobres víctimas”. Apenas reflexionamos unos instantes sobre esta idea, sin embargo, se advierte que ella es, más que falsa, groseramente falsa. Resulta demasiado obvio que en nuestro país en la actualidad se violan cada día, y de modo gravísimo, los derechos de los que cometieron (o son acusados de haber cometido) ofensas hacia los demás, muy especialmente si ellos provienen de sectores económicamente desaventajados. Esas violaciones gravísimas incluyen la detención por años de personas a las que no se les ha probado la comisión de delito alguno; la privación de libertad a personas que han cometido delitos menores, y condiciones extremas, brutales, violentas para los que ya están encerrados. Es decir, descriptivamente, lo que la realidad nos muestra, sin ambages, sin ambigüedades, sin margen de duda alguno, es exactamente lo contrario de lo que aquella proposición vendría a sugerir. Si hoy tenemos un problema grave en materia de inseguridad, entonces, sin dudas, ése no es el de que el Estado argentino se está excediendo en la protección de los derechos de los delincuentes.Una segunda posibilidad sería que al decir “estamos cansados de los derechos humanos de los delincuentes” se esté haciendo referencia a una explicación referida a la imposibilidad material de proteger, al mismo tiempo, los derechos de las víctimas y los derechos de los criminales. Pero esta respuesta también es, fundamentalmente, falsa: en los aspectos más básicos, resulta obvio que se pueden hacer ambas cosas al mismo tiempo. Asegurarles a todos un juicio justo (escuchar a los acusados; asegurar que las pruebas de un juicio no sean inventadas); impedir la tortura; no encerrar a quien no ha sido encontrado culpable de ningún crimen; evitar que se trate a los detenidos como animales es perfectamente compatible con tener un presupuesto adecuado en materia de seguridad, o velar por la recuperación de las víctimas y la restauración de sus derechos. Es decir, no es en absoluto cierto que si queremos cuidar la seguridad de “los buenos ciudadanos” sea necesario, de algún modo, reducir los cuidados básicos hacia delincuentes.Tercero, la afirmación sobre el “exceso” de respeto hacia los derechos de los delincuentes podría ser normativa, es decir, estar dirigida a afirmar que “debe darse menos protección a los derechos de los delincuentes, porque ellos no se merecen ningún cuidado, dada la gravedad de lo que han hecho”. Ahora bien, si las dos observaciones anteriores eran –en su esencia– fácticamente falsas, ésta es valorativamente inaceptable. Hay cantidad de problemas serios con esta idea. Primero, respetar los derechos de los delincuentes no significa premiar a los criminales ni dejar de reprocharles sus eventuales faltas, sino impedir que se los trate inhumanamente, o que se condene a inocentes porque “necesitamos condenar a alguien”, como muchas veces ocurre. Segundo, los derechos no están reservados para los que se comportan decentemente o los que no cometen faltas (graves), sino para todos, por el solo hecho de ser personas. Tercero, los derechos no son disponibles o removibles de acuerdo al humor de algunos, sino lo contrario de ello: su virtud es, por suerte, la de no estar sujetos a la buena voluntad de nadie.Finalmente, puede que con la idea de “los derechos humanos de los delincuentes” se esté pensando en que, en nuestro país, algunos o muchos eventuales culpables de crímenes no quedan encerrados. Pero esta idea también es muy pobre. Primero, tenemos una proporción de presos alta y creciente, y no baja. Segundo, si hay gente responsable de crímenes que no es condenada debido a las argucias o trampas de sus abogados, ésa no es responsabilidad de los “derechos humanos”, por lo que conviene no ensuciar el término de ese modo. Tercero, si lo que ocurre es que algunos no quedan detenidos porque no se prueba su culpabilidad, eso no es un “exceso” de respeto de los derechos, sino sólo un acto justo, porque nadie quiere que se encierre a los que no son culpables de delito alguno (¿o sí?). Finalmente, pero esto da para otra discusión, no es cierto –por fortuna– que las únicas respuestas que tenemos a mano frente al crimen son las respuestas extremas, draconianas, que empiezan, como en nuestro país, con la privación de la libertad en condiciones infrahumanas. Es decir, condenar no es ni debe ser igual a “dejar encerrado a alguien”.Decir lo dicho no implica decir que debemos actuar como si en la sociedad no hubiera delitos, ni comportarnos de modo ingenuo, ni dejar de reprochar con firmeza las faltas que se cometan en nuestra sociedad. Decir lo dicho implica afirmar que, no importa el grado de irritación que tengamos, o la antipatía que nos produzca algún grupo, o los deseos de venganza que nos provoque una situación de injusticia, no tenemos que poner en cuestión el valor de seguir tratando a todos –a todos– con dignidad y respeto. Más importante aún: tenemos que aprender a reconocer que, al respetar los derechos básicos de los criminales no estamos insultando a las víctimas. Como he tratado de mostrar, los cuidados extremos hacia las víctimas del delito de ningún modo, y en ningún sentido, necesitan del maltrato hacia quienes las han ofendido.

De cómo no enteder nada, y otras cosas


A continuación se agrega un fallo de la Corte de Apelaciones de Serena que excluye TODA la prueba del Ministerio Público por considerar que ella ha sido obtenida con infracción de Garantías. Lo interesante del fallo es NADA, porque la obligación de fundamentación la Corte la dejo en el olvido.

Es IMPRESENTABLE que, después de varios años de instalación de una reforma que, según todos, es exitosa, la Corte siga sin entender que su función, de ilustrar sobre estándares y reglas que deban utilizarse en el contexto tanto cautelar como de adjudicación, se satisface con el deber de fundamentar sus resoluciones de manera de hacerlas intersubjetivamente comprensibles.

Con este tipo de fallos, salvo los 5 o 6 afortunados que estuvieron en esa sala -además del Juez de Garantía u otro ilustrado-, nadie va a poder saber qué sucedió y por qué la corte excluyó toda la prueba.

Un aplauso para la Corte de la Serena


La Serena, diecisiete de marzo de dos mil nueve. Siendo las 11:00 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte, presidida por el Ministro señor Juan Pedro Shertzer Díaz, e integrada por los Ministros señora María Angélica Schneider, y señor Raúl Beltrami Lazo, se lleva a cabo la audiencia fijada para el día de hoy, a fin de conocer el recurso de apelación deducido por el Fiscal abogado don Adrián Vega Cortés, en contra del auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, de fecha veintiséis de febrero último, que excluyó todas las pruebas de cargo ofrecidas. La presente audiencia se lleva a cabo con la asistencia del señor Fiscal Carlos Vidal Mercado y el señor defensor particular don Carlos Daguerressar. Concedida la palabra al señor fiscal, solicitó la revocación de la citada resolución reproduciendo las argumentaciones y peticiones expuestas en el recurso interpuesto, y por su parte el Defensor, solicita la confirmación de la resolución recurrida, constando en lo demás la presente audiencia en el audio respectivo. Acto seguido siendo las 11:30 se puso término al debate para efectos de deliberar.


EL TRIBUNAL RESUELVE: VISTOS: Atendido lo expuesto por los intervinientes,

antecedentes de la carpeta digital y compartiendo los fundamentos del juez a quo en orden a estimar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público han sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales, de manera tal que no pueden ser incorporadas en el juicio oral y, conforme lo prevenido en los artículos 277 y 358 del Código Procesal Penal, se CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, que determinó la exclusión de los medios de prueba del Ministerio Público, que se han individualizado en ella. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el tribunal, conjuntamente con la Relatora Suplente Sra. Velásquez que actúa como Ministro de Fe, quien certifica su lectura. Incorpórese la presente acta a la carpeta virtual, manténgase el original en el registro llevado al efecto por el Señor Secretario. Rol Nº 52-2009.

viernes, 6 de marzo de 2009

LA REDUCCIÓN DE LA FUNCIÓN DE LA DEFENSA


(bajar archivo con post)


Debo confesar que es complejo hacer un análisis crítico de la Defensa en el sistema procesal penal chileno. En primer lugar, porque si uno entiende a la Defensa como parte integrante de la defensa técnica de un imputado en juicio entonces, lo relevante, debería ser que la persona sometida a ese proceso pudiera contar con un abogado de su confianza. En Chile, y eso lo sabemos, no existe –estricto sensu- ese reconocimiento para quien no tiene como costearse un abogado de su confianza; a él le corresponderá “cualquiera” de los abogados –del subsistema público o licitado- de la zona en que se siga su juicio, olvidando lo dispuesto en el artículo 52 de la ley de la Defensoría, que habla de un listado que, hasta donde entiendo, nunca ha existido. En otras palabras, el imputado que quiere contar con un abogado de su confianza para que lo represente en el juicio y le entregue la defensa técnica que él desea, debe tener como pagarlo. Para los que no tienen esa posibilidad, en general la gente de escasos recursos o derechamente indigente, deben ir “generándose” la confianza con el abogado que –por turno- le corresponda de la Defensoría Penal Pública. Sobre este punto, quizás no es mucho lo que uno pudiera decir, al fin y al cabo, tiene que ver con una determinada decisión de política pública tendiente, desde un inicio, a garantizar una cobertura de defensa, más allá de un verdadero transfondo orientado al derecho a la defensa de confianza y, como veremos luego, ni siquiera hacia la calidad de la misma.

Pero es complejo, como decía, hacer un análisis de la Defensa porque hasta este momento no hay –hasta donde conozco- un estudio serio respecto de la participación de la defensa privada en el sistema, a partir del cual uno pueda conocer algo respecto de cómo se ha insertado en la reforma, si ha generado estándares distintos en la discusión -salvo algunos casos, digamos, pintorescos-; analizar la cantidad de prueba que genera y, en general, las diversas estrategias para asegurar la defensa de sus clientes. Uno puede tener algunos prejuicios respecto de ciertos abogados que ejercen la actividad defendiendo algunos delitos o imputados pero, al final, eso es sólo prejuicio así que no vale la pena siquiera mencionarlos. Creo que uno podría decir, por ahora, que la participación de los defensores privados en el sistema ha generado, en algunos casos, alguna jurisprudencia novedosa – a veces algo perturbante v.gr. amparo por prisión preventiva- y algunas otra estrategias que permiten pensar que con el devenir del tiempo marquen efectivamente la diferencia con los defensores del sistema público.

Por eso, que uno debería pensar en un modelo de defensa que sea más funcional con la idea de defensor de confianza, en base a un sistema de mayor externalización, donde lejos de trabajar con un sistema de licitación de defensores por causa, se trabaje con un listado de abogados cuyos honorarios puedan ser cubiertos por un factor de co-pago, permitiendo que en mayor medida las personas puedan contratar los servicios de un abanico más amplio de abogados, debiendo pagar el plus sobre lo que el Estado paga, o –para quien no tiene recursos- derechamente contratar abogados que cobren lo que el Estado paga por causa. Pero en fin, ya no fue así.

Lo que si esta claro, en cualquiera de los modelos, es que el rol del defensor es, y debería seguir siéndolo, fundamentalmente diferente del ejercido por el Fiscal. El defensor siempre debe velar por el mejor interés del cliente, y en el sistema de justicia criminal ese interés debería ser siempre el obtener la absolución o, de no ser posible, la menor respuesta punitiva que sea alcanzable. Por ello, en un sistema de justicia criminal adversarial la función del defensor es lograr evitar la sanción penal, especialmente cuando esta es privativa de libertad. Mientras la responsabilidad del fiscal es buscar la justicia –emanada del ejercicio del ius puniendi- mediante el ejercicio de la acción penal y la búsqueda de la sanción por la infracción de la norma; la función del defensor –y no puede haber otra- es presentar la mejor defensa –dentro de los marcos éticos y legales- de su cliente con el objetivo de buscar su inocencia; lograr que no se le condene; o que la respuesta penal sea la menor posible.

Lo anterior significa que aún cuando el imputado le relate al defensor que efectivamente cometió el delito y quiere aceptar responsabilidad, el defensor tiene la responsabilidad de explicarle al imputado su derecho Constitucional y legal al juicio oral, donde él no tiene que mostrar su inocencia y, donde, además, es carga del Ministerio Público –más allá de toda duda razonable- demostrar su culpabilidad. Tiene la obligación de decirle, entre otras cosas, que tiene derecho a guardar silencio en ese juicio, a contraexaminar a los testigos de cargo y de solicitar -si el Ministerio Público no ha logrado superar el elevado estándar de convicción-, su absolución en el juicio.

El abogado defensor tiene la responsabilidad de investigar el caso para analizar todas las posibles defensas que el imputado pueda tener. Esa investigación supone, entre otras cosas, analizar y revisar todos los reportes policiales –más que los que aparecen en la pura carpeta fiscal- y todos los documentos relevantes; entrevistar a todos los testigos importantes del Ministerio Público, y no sólo entrevistarlos, sino que también investigarlos –dentro del marco legal- sobre todo en lo que dice relación con la credibilidad de sus testimonios, pero también supone entrevistar a otros testigos que puedan tener información relevante; visitar el sitio del suceso, entrevistar a los peritos del Ministerio Público, en general, hacer todas las diligencias posibles para asegurar la defensa del imputado. Por otro lado, y aunque suene obvio, durante el proceso debería tener un contacto directo y periódico con su cliente, consultándole e informándole sobre los resultados de la investigación y preparando el juicio.

Por ello, solamente después de que el defensor ha investigado acuciosamente la causa y explorado todas las posibles defensas del imputado, está en posición de aconsejar “competentemente” a su cliente respecto de un posible acuerdo. De hecho, me atrevería a decir que dentro del proceso penal, la cuestión más compleja respecto de la cual el abogado debe aconsejar al cliente es sobre a si ejerce o no el derecho a un juicio o bien acepta un abreviado u otra forma de auto incriminación. Este consejo se puede dar de manera responsable e inteligente únicamente si el defensor tiene toda la información relevante del caso, analizada y estudiada. En ese sentido, antes de aconsejar renunciar al juicio oral el defensor debería tener una intensa conversación con el cliente sobre todas las circunstancias del caso y estar en posición de explicarle cada uno de los detalles del juicio oral; o del sometimiento a un proceso de negociación de pena (v.gr. abreviado, simplificado aceptando responsabilidad), incluyendo, por cierto, las fortalezas y debilidades del caso del Ministerio Público.

No pretendo decir que no se deban aceptar estos procesos de negociación, de hecho, en muchos casos ello puede ser altamente conveniente para el cliente, y ahí la omisión del defensor de proponerle el abreviado a su representado es altamente reprochable y debiera ser fuertemente sancionada. El punto es que, en cambio, cuando se decide aconsejar a un cliente sobre la aceptación de responsabilidad, ese consejo debe estar basado en un conocimiento acucioso de la carpeta de investigación fiscal y una evaluación profunda de las fortalezas y debilidades del caso.

Para nadie es un misterio, por otra parte, que la mayoría de los defendidos por los defensores públicos –que son casi la totalidad de los seleccionados por el sistema- son de escasos recursos o derechamente indigentes, lo que, en términos de perspectiva, presenta un enorme desafío para la Defensoría Penal Pública, pues es evidente que ni sus defendidos ni sus familiares pueden ejercer presión publica para intentar mejorar el sistema de defensa, de hecho, uno debería pensar que la cuestión es al revés, es decir, hoy día los incentivos públicos parecieran ir en la línea de disminuir el “poder” de la defensoría, y eso se hace, primero que todo, recortándole el presupuesto. De hecho no me extrañaría que en un futuro eso comenzara a suceder. En fin, lo relevante de esto es que sin tener una defensoría penal publica fuerte, dotada de abogados competentes y celosos profesionalmente, mi impresión es que avanzaremos, a pasos más agigantados de los que hoy vamos, hacia un verdadero encarcelamiento masivo. Por eso, entre otras cosas es tan importante la autonomía de la Defensoría, pero eso da para otro post.

Luego de haber recorrido este pequeño camino sobre la defensa me quisiera detener, brevemente, en el funcionamiento de la Defensoría Penal Pública. No cabe duda que la Defensoría ha hecho importantes esfuerzos por transformarse en un actor relevante del sistema, lo que, a mi juicio, en la práctica se ha ido perdiendo paulatinamente. El proceso de licitación de la Defensoría ha generado un déficit en la calidad de la prestación de los defensores, donde abunda una mala preparación de los casos, donde los abogados escasa y raramente van a a ver a sus clientes –o bien, aquello se ha transformado en una obligación rutinaria carente de todo sentido sustantivo-, en que el incentivo del sistema pareciera estar dado por terminar pronto la causa sin haber estudiado a fondo cada uno de los detalles de la misma. De hecho, es cosa de ver cuantos de los imputados acepta responsabilidad en la misma audiencia de control de detención, es decir, dentro de las 24 horas de su detención y muchas veces con el defensor conformándose con “observar” rápidamente la carpeta fiscal, o derechamente presionando s sus clientes para que acepten responsabilidad. Por otro lado, la sobrecarga de trabajo de los defensores les impide tener una adecuada revisión y seguimiento de cada una de sus causas, lo que se agrava aun más con la rotación de defensores que entra y sale del sistema, pero también, que participa en audiencias relevantes de otro defensor, en muchos casos, sin siquiera tener información suficiente para poder tomar una decisión como corresponde. Sin embargo, no deja de ser un punto relevante en esto, la efectiva carga emocional que, en no pocas ocasiones, enfrenta un defensor al tener que aconsejar a un imputado sobre su derecho a un juicio cuando lo que arriesga es una pena privativa de libertad, porque sabe que, sin que el imputado acepte responsabilidad en el juicio, la pena que va a imponer el tribunal Oral probablemente va ser privativa de libertad. Esto ocurre, en todos los casos en que el imputado arriesgo una condena de más de cinco años un día y no tiene antecedentes, porque en esa situación el riesgo de ir a un juicio oral –sumado a la dureza de ciertos jueces y a la indefinición que existe sobre lo que significa la duda razonable-, convierte el escenario del juicio en una verdadera ruleta rusa.
Por ello, entiendo que el desafío de la defensa, por el momento, esta lejos de poder asegurarle a cada imputado el acceso a un abogado de su confianza, pero por lo menos, debería abocarse a que sus abogados puedan generar confianza en sus imputados. Y ese camino, en mi impresión, recién esta empezando.

UN DISIDENTE CON VOTO DE MAYORÍA

Foto Lucas Arrimada



TODO POR UN VOTO (bajar voto)

Quiero compartir con ustedes lo que –a mi juicio- constituye un modelo de voto disidente en un sistema en que los jueces, en general, suelen no fundamentar adecuadamente sus resoluciones. El voto disidente es del magistrado Mauricio Rettig E. dictado en sentencia del 5° Tribunal Oral en lo Penal. El voto disidente trata sobre dos circunstancias atenuantes hasta ahora bastante –yo diría majaderamente- discutidas, pero lo hace mostrando un nivel de conocimiento y razonabilidad en su argumento que asombran. El magistrado sostiene, a grosso modo, que respecto de la atenuante del artículo 11 n° 9 lo relevante es la decisión del imputado de renunciar al derecho a guardar silencio y declarar confesando los hechos materia de la acusación. Sostiene que la sustanciabilidad exigida por la atenuante se relaciona –como debe ser- con el estándar de convicción del tribunal, a saber, más allá de toda duda razonable. Razona, respecto de esta misma atenuante, que la actitud del imputado, en cuanto permite destruir la presunción de inocencia que a él lo ampara, es una contribución enorme para la persecución penal y, como tal, es diferente a la del imputado que prefiere no hacerlo. Respecto del momento en que debe prestar declaración el imputado –no en cuanto a la absurda discusión normativa que se ha realizado sobre la misma, si es que debe ser conforme al inicio del juicio o durante la presentación de la prueba de la defensa- el Magistrado es claro al sostener que –en cuanto facilitador del estándar de convicción y de colaboración para la destrucción de la presunción de inocencia- es liberador para los jueces el recibir al inicio del juicio la confesión del imputado. Sin querer polemizar con el Magistrado, quisiera únicamente observar algunas cosas respecto de este punto. Parece indudable, como lo reconoce el voto, que el baremo a partir del cual se debiera considerar esta circunstancia minorante es el normativo – valorativo y no y no uno de tipo ontológico (del ser). Otra argumentación parece un sin sentido, porque, lo relevante desde el punto de vista de la adjudicación y, partir de ahí de la imposición del castigo a una persona, viene dado por la convicción que el tribunal tenga respecto del delito y la participación, y claramente un imputado que declara al inicio del juicio y confiesa está, desde el punto de vista del adjudicador, facilitando el alcanzar el estándar exigido por el legislador. Y quizás esa misma argumentación, apreciada en el caso concreto, puede ser igualmente útil para considerar la concesión de tal atenuante si, una vez terminada la prueba del Ministerio Público, declara el imputado y confiesa derechamente conforme el merito de la acusación. Lo relevante en ese segundo caso, será si acaso al momento de terminar la prueba del Ministerio Público el Tribunal estaba absolutamente convencido del estándar que exige el 340 del CPP. Si en cambio, el tribunal tenía alguna duda, o existía alguna eventual incertidumbre –cercana a la razonabilidad, no absolutamente razonable, por principio pro reo- entonces el tribunal debería considerar la aplicación de la atenuante en comento.Luego el voto discurre larga y profusamente sobre la atenuante del n° 6 del mismo articulo ya citado, dando cuenta –con abundante doctrina- de por qué una condena previa, por un delito de daño frustrado con condena de multa, no es suficiente para desvirtuar lo irreprochable de la conducta del encartado. La argumentación del voto es, desde esta perspectiva, impecable, porque parte sosteniendo que una tal conducta -la constitutiva de daño frustrado- no es ético socialmente reprochable -no al menos de manera intensa-; que la atenuante no exige virtuosismo, sino que exige reproche penal, y que, incluso, ciertos reproches penales no son suficientes para anularla, para terminar, por último aludiendo a las circunstancias personales del imputado para los efectos de decidir el nivel de exigencia de la reprochabliidad y aspectos de responsabilidad en política criminal.Sin duda, un excelente voto de minoría. Es de esperar que, y de ahí el riesgo de plasmar en un razonamiento tan adecuadamente explícito posturas dogmáticas sobre ciertas cuestiones, el magistrado, enfrentado a una situación similar, resuelva de similar forma. Es de esperar, en el fondo, que este razonamiento no sea un oasis, dentro del desierto.

SENTENCIA ESPAÑOLA POR VIF



Pleno. Sentencia 45/2009, de 19 de febrero de 2009
Cuestiones de inconstitucionalidad 5983–2005 y otras 11 (acumuladas). Planteadas por los Juzgados de lo Penal núms. 1 y 4 de Murcia respecto al artículo 171.4 del Código penal, redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Supuesta vulneración de los principios de igualdad, de proporcionalidad penal y de culpabilidad: trato penal diferente en el delito de amenazas leves (STC 59/2008). Votos particulares.

miércoles, 4 de marzo de 2009

LA NARANJA MECANICA (JUSTICIA JUVENIL)

Continuamos con nuestra selección de las mejores escenas de la Naranja Mecánica. Ahora un poco de correccionalismo juvenil, de supervisión –inútil- de un delegado egocéntrico y un poco de selectividad penal –como diría Zaffaroni- con un alto nivel de vulnerabilidad “que no te hayan detenido no quiere decir que no has hecho nada”. Seguiremos….

Una obra maestra....

miércoles, 25 de febrero de 2009

ALGO MÁS SOBRE LOS TESTIGOS


Hoy día, mientras venía en el metro –que ya no tiene el espacio, la tranquilidad y, por sobre todo, el aroma de los primeros días de febrero- me puse a leer un libro nuevo que llegó a mis manos, escrito por Kai Ambos sobre los Principios del Proceso Penal Europeo. Si bien el autor no es santo de mi devoción, existe una parte del libro que me gustaría compartir con ustedes porque entiendo que es un capitulo pendiente en nuestro sistema de justicia criminal.

“5-. Párrafo 3. °(d) artículo 6.° CEDH

El Párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH es quizás la prescripción en la que más claramente se puede percibir la influencia contradictoria; se refiere a los testigos de cargo y descargo y, al hacerlo, adopta el entendimiento anglosajón del proceso y de los testigos. En esencia, el párrafo 3.° (d) artículo 6.° CEDH pretende garantizar full equality of arms, y exige por ello que el imputado, en algún momento, tenga la oportunidad adecuada y apropiada de interrogar a los testigos de cargo y de citar a los testigos de descargo. Aun cuando la confrontación deba producirse “EN ALGÚN MOMENTO”, la prescripción vale ya en el procedimiento de investigación… Sea como fuere, se trata de algo más que de un mero derecho a preguntar; implica un derecho a “cuestionar”, a una confrontación, con la posibilidad de interrogar de manera activa y amplia. ..
Justamente, solo se puede hablar de una igualdad tal cuando el imputado puede examinar a los testigos de cargo en profundidad, con lo que simultáneamente queda claro que también se encuentra comprendido el control de la confiabilidad del testigo en el sentido de una –también reconocida por el derecho procesal penal internacional- tested evidence.”


Sobre ello, la verdad es que a partir de la concepción del ejercicio del derecho a la confrontación, que por lo demás está reconocido en términos similares en el articulo 14.° numeral 3° letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno podría argumentar para abrir la puerta para limitar el tortuoso artículo 309 del CPP que permitiría, según una lectura amplia del mismo, el ingreso de cualquier testigo de oídas al Juicio Oral.

martes, 24 de febrero de 2009

QUIEN NOS SALVARA DE LA DELINCUENCIA?

Un Verdadero Clásico

A partir de hoy comenzaremos con nuestra selección de las mejores partes de esta “obra de arte” en materia criminológica. Esperamos, durante el derrotero de estas secuencias, hacer un lindo paseo por el positivismo biologisista, la inocuación, las teorías “re” y las prevencionistas.

Acá una buena muestra…

P.D. La presente imagen tiene contenidos para adultos, será responsabilidad de cada individuo saber si puede o no verlas.


EL FISCAL QUE CUIDA AL FISCAL

La Reforma Procesal Penal ha significado un aumento, a estas alturas indiscutible, e impresionante en el número de personas condenadas y privadas de libertad en nuestro país. Valga, aunque ya suene majadero, recordar que Chile hoy tiene cerca de 100.000 personas condenadas, de las cuales 50.000 aproximadamente, se encuentran privadas de libertad. Este “encarcelamiento masivo” ha tendido y, lo más probable, va a tener un efecto devastador en las familias y en las comunidades. Nadie sabe, a ciencia cierta, cuál es el efecto, el costo, que hoy se genera en las familias, en los hijos, en las comunidades, en el desarrollo social y económico, el desgate generacional que produce una política de encarcelamiento tan exacerbado como el que hoy tenemos.

Si bien el castigo –la privación de libertad- es una pena que siempre ha estado con nosotros –al menos desde que somos República-, sólo a partir de la implementación de la Reforma Procesal Penal; el cambio del discurso político hacia una mayor dureza por las sanciones penales y, además, el déficit en el control judicial sobre el ius puniendi, provocado, a mi juicio, por un exacerbado temor y respeto hacia la prensa y la crítica hacia la función contramayoritaria que deben tener los jueces, ha degenerado en que hoy día tengamos más personas privadas de libertad, entre otros factores sociales y criminológicos, por cierto.

El riesgo que uno advierte, por el momento soterrado e indeciso, pero que con un gobierno de la derecha uno pudiera pensar que puede acrecentarse, es que se cambie de foco desde la reinserción y la rehabilitación social hacia la mera retribución y la inocuación, acrecentando aún más el numero de presos, con el costo social que ello implica.

Lo interesante de todo esto, salvo para quienes no quieran verlo, es que este “encarcelamiento masivo” ha tenido un impacto, a su vez, en el sistema de justicia criminal en su conjunto. Hoy día el sistema de justicia criminal funciona bajo una presión y una carga de trabajo, además con una exposición mediática sin precedente que ha acrecentado la sobre utilización del sistema penal.





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LA INDEPENDENCIA INTERNA DEL PODER JUDICIAL SEGÚN ZAFFARONI

¿NADIE SE ESCANDALIZA?

En el post de Lucas Arrimada, "Estructuras judiciales II: Dependencias e independencias", se cita el siguiente párrafo del libro del ministro supremo Raúl Zaffaroni:

Más allá de eso, reconocemos pasajes muy buenos cuando leemos esto, por ejemplo: "En la práctica, la lesión a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la violación a la propia independencia externa. Ello obedece a que el ejecutivo y los diferentes operadores políticos suelen tener interés en algunos conflictos, en general bien individualizados y aislados (salvo casos de corrupción muy generalizados, o sea, de modelos extremadamente deteriorados), pero los cuerpos colegiados que ejercen una dictadura interna y que se solazan aterrorizando a sus colegas, abusan de su poder en forma cotidiana. A través de este poder vertical satisfacen sus rencores personales, se cobran en los jovenes sus frustraciones, reafirman su titubeante identidad, desarrollan su vocación para las intrigas, despliegan su egolatría, etc, mortificando a quienes por el mero hecho de ser jueces de diferente competencia son considerados sus "inferiores". De este modo se desarrolla una increíble red de pequeñeces y mezquindades vergonzosas, de las que participan los funcionarios y auxiliares sin jurisdicción. La maledicencia se convierte en moneda corriente, hace presa a todos y sustituye a las motivaciones racionales de los actos jurisdiccionales: las sentencias no confirman, revocan o anulan por razones jurídicas, sino por simpatía, antipatía, rencor, celos con el colega. Si los operadores de un poder judicial verticalizado decidiesen un día dejar de practicar la malediciencia respecto de sus colegas, reinaría en los edificios de sus tribunales más silencio que en los templos".


En un trabajo, lo llamamos autoritarismo jerárquico. Lo que un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, para sintetizarlo, es lo siguiente:


1) Cuando las cosas están mal, el ejecutivo y los operadores políticos manejan al poder judicial destruyendo su independencia en casos de corrupción generalizados, de modelos extremadamente deteriorados.


2) Cuando las cosas no están tan mal, el ejecutivo y los operadores políticos aplastan la independencia judicial pero en casos bien individualizados y aislados.


3) Pero en realidad, como regla, el problema es la falta de independencia interna, que genera prácticas decisorias que no dependen de razones jurídicas. Existe una dictadura interna de los tribunales colegiados, que abusan de su poder cotidianamente, satisfacen rencores personales, se cobran sus frustraciones en los operadores más jóvenes, despliegan su egolatría, y se decide por simpatía, antipatía, rencores, celos.


¿A nadie escandaliza esta confesión por parte de quien fue camarista por años, y actualmente es ministro del supremo tribunal federal de nuestro país? ¿Qué podemos hacer si esto es así? ¿No será hora de hacer borrón y cuenta nueva? ¿Adoptar la organización del colegio de jueces? ¿Implantar de una maldita vez el modelo de jurados clásico anglosajón? ¿Oralizar toda la justicia, no sólo la justicia penal? ¿Cómo hacer para que nuestra mezquina casta judicial opere de otra manera menos mezquina que la que describe Zaffaroni? Ya sé, todas las generalizaciones son malas, nadie dice que todos actuen de esta manera, pero lo cierto es que ésta es la racionalidad del poder judicial. No estoy seguro de coincidir con Zaffaroni en cuanto a cuáles son las variables que tornan arbitrarias las decisiones judiciales. Sin embargo, la gran mayoría de las que consideramos relevantes son iguales o peores que las que él describe. Y para colmo de males, quienes ejercen la jurisdicción se levantan a reclamar por un honor que ya perdieron cada vez que alguien osa explicar cómo se ganan la vida.La verdad, lo único que me queda es salir a tomar algo y pensar en los pros y los contras del cultivo de la soja. Mañana será otro día y, con suerte, este post se habrá autodestruido o será censurado.


Texto sacado del blog de mi querido amigo AB

miércoles, 18 de febrero de 2009

TESTIGOS DE OIDAS. QUE FUE LO QUE A USTED LE DIJO?


Es conveniente, desde ya, dejar en claro que la expresión Hearsay (cuya traducción al español sería algo así como rumores o referencia, pero que, para el presente trabajo, lo centraremos en el uso de los llamados “testigos de oidas”) es el término legal –utilizado en el sistema anglosajón- para describir las declaraciones hechas fuera del tribunal, o sin el resguardo formal que supone cierta actuación ante la justicia. En efecto, salvo que en la especie se de alguna de las excepciones a la regla de Hearsay[1], los testigos de oida no son permitidos como pruebas en el Estados Unidos. Como es evidente, la regla de Hearsay, principalmente en lo que se refiere a los testigos de oidas, supone un sistema analitico de prueba, es decir, permite definir sobre si una prueba puede o no ser incoprorada a un juicio, y, con ello, permite determinar, asu vez, tambien si nos encontramos frente a una excepción que si permitiría su inclusión. Es importante decir que en el sistema anglosajon no existe una unica definición del concepto de Hearsay, sino que por el contrario, muchos Estados tienen definiciones propias que, en parte, han acogido sus interpretaciones jurisprudenciales sobre el alcance y limite de los testimonios de oida. Sin embargo, y en terminos generales, podemos sostener que la mayoria de los codigos Estatales defininen el testimonio de oidas según lo que señalan las Reglas Federales de Evidencia, que definen el testimonio Hearsay (o de oida) como "una declaración, distinta a la realizada por el declarante en una audiencia, ofrecida como prueba para demostrar la verdad de la materia afirmada."
Históricamente, la regla en contra de los testimonios de oidas es enfocada a la prohibición del uso de la declaración de una persona, como equivalente al testimonio prestado en juicio, por otra, a menos que quien presta esa declaración, sea presentado para prestar su declaración en el tribunal y, por ende, sea juramentado a decir verdad y pueda ser contrainterrogado por la contraparte.
Por otra parte, el sentido de la regla de Hearsay, es decir, aquella regla de evidencia que exluye la incorporacion de testimonios de oidas en un juicio oral, es que las aseveraciones hechas por nosotros a veces no son fiables; tales declaraciones son a menudo insinceras, sujetas a defectos de memoria y percepción, o están alteradas por errores en la narración que no son necesariamente controlables por el sujeto receptor. Ello hace necesario, en el sentido de esta regla, que dicho testimonio, basicamente la fuente principal de información, sea sometida al escutinio de un sistema formal de incorparación de información ante un adjudicador, esto es, rodeado de todas las formalidades de un juicio oral, a saber, conforme a un juramento, y sometida al debate intenso de litigación de los intervinientes. En definitiva, permitir, con ello, que el juez o el tribunal pueda valorar su testimonio directamente y no a partir de la credibilidad que le da, sin poder hacerse cargo de la información, la credibilidad del testigo. Sobre este punto, entonces, es importante destacar que en el modelo anglosajón una primera aproximación a la regla de Hearsay es someter una declaración a un conjunto de exigencias que, en terminos sencillos, buscan que; las declaraciones deban ser tomadas bajo juramento; las declaraciones deben ser hechas frente al tribunal (juez o jurado) y; las declaraciones deben ser sujetas al interrogatorio y contrainterrogatorio de los intervinientes. Las declaraciones que no satisfacen ese estandar son, salvo excepciones, excluidas del juicio oral pero, y acá lo relevante del sistema anglosajón, solo en cuanto son ofrecidas como testimonios que pretenden dar validez a su declaración. En otras palabras, lo relevante para la regla de Hearsay, es decir, para poder excluir a un testigo de oida, no dice relación con lo que el sujeto vaya a decir en el juicio oral, sino que con lo que se pretende que va a decir, o sea, si pretende probar algo con su testimonio de oida, y si no concurre una excepción su testimonio, será excluido.
En materia penal es importante, desde ya, destacar, por su importancia, el fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos, denominado Crawford v. Washington[2], toda vez que a partir de dicho fallo, que despues fue matizado en Davis v. Washington[3], la Corte dejo sin efecto el precedente anterior y formuló un nuevo estándar para determinar cuando serán admisibles las declaraciones de oidas en casos criminales, conforme a la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda de la Constitución. Nadie discute, hoy en día, que Crawford derechamente derogó el precedente anterior, que analizaba las declaraciones conforme a la regla de los “indicios de fiabilidad” para determinar si un testimonio de oidas debía ser admitido o no, y en cambio –haciendo eco claramente de la regla de confrontación- determinó que el imputado, o acusado, tenia derecho a poder confrontar la prueba de cargo en su contra, sobre todo cuando esa prueba era incriminatoria. En sintesis la Corte sostiene, en el citado fallo, que cuando una declaración es deliberadamente acusadora, o cuando el testigo sabe que su declaración probablemente será usada en el procesamiento en contra del acusado, la necesidad del ejercicio del derecho a confrontar la prueba de cargo se hace mas evidente y necesaria. Cuando las declaraciones de un testigo son directamente acusadoras o incriminatorias, la defensa necesita una oportunidad de interrogar al testigo, para, entre otras cosas, explorar los motivos que habria tenido el acusador para dar esas declaraciones. Sostiene la Corte, con especial enfasis, que en algunos escenarios, por ejemplo cuando las declaraciones son el producto de la interrogación policíal, surgen ademas otras necesidades que enfatisan la necesidad de la confrontación, como asegurar que el testimonio no es el producto de coacción impropia o intimidación por parte de quien toma la declaración. Como señalabamos, antes de Crawford, el criterio de la Corte sobre esta materia estaba fijado en otro precedente, a saber, Ohio v. Roberts[4], donde basicamente se establecía que respecto de los testimonios de oidas lo relevante para determinar su admisibilidad decia relación con un doble analisis, a saber, que se debía mostrar que el testigo, en general, no estaba disponible para declarar y, ademas, que la declaración debia haber sido hecha en circunstancias que proveyeran suficientes “indicios de fiabilidad.” Con respecto al segundo requisito, se sostenia por la Corte que para determinar la fiabilidad de una declaración, se podia asumir que dicha declaracion tenia suficientes indicios de fiabilidad –en espcial frente a las exigencias constitucionales- si en la especie se satisfacia “una " excepción la regal de hearsay firmemente arraigada. Como deciamos, una declaración ante el tribunal puede o no ser un testimonio de oida excluible, según el objetivo para el cual el testimonio fue ofrecido. Si la declaración está siendo ofrecida para demostrar la verdad de lo que se afirma, entonces esto hace que dicha declaración, por no ser precisamente la fuente principal, es decir, aquella que permite que se manifieste el derecho de defensa como derecho de confrontación, debiera significar su exclusión como medio de prueba. Cuando dicho testimonio, aun cuando sea de oida, es presentado al tribunal no con el objetivo de dar cuenta de la verdad sobre un determinado aspecto factico, sino que es ofrecida para cualquier otro objetivo, la declaración no es, en el contexto de la jurisprudencia anglosajona, una prueba de Hearsay y, por lo tanto, no va a ser excluida. Por ejemplo: el Testigo declara que ayer habló por teléfono con Pedro (quién estaba en Calama) y que Pedro hizo la declaración siguiente, "En Calama esta lloviendo!” Si el abogado procura usar esta declaración para demostrar que llovía de hecho en Calama, entonces esto es Hearsay. Pero, si el abogado procura usar la declaración para demostrar que las líneas telefónicas trabajaban ese día, o que Pedro no había perdido su telefono celular, o para otro objetivo, entonces la declaración no está siendo ofrecida para demostrar la verdad de la materia afirmada, y por lo tanto esto no es un rumor, de aquellos que pueden ser excluido por afectar el derecho de confrontación.
En el sistema Ingles, especificamente, las reglas de evidencia, en lo que dice relación con los testimonios de oidas, o de referencia, comenzaron a formarse a finales del siglo diecisiete y quedaron totalmente establecidas antes de principios del siglo diecinueve. Es importante destacar, por su importancia en la formación de la regla de exclusión de los testigos de referencia, o de oidas, lo que fue analizado, en detalle, en caso Wright v Gama d Tatham[5]. La naturaleza técnica de la discusión en el caso Gama d Tatham influyó fuertemente en el progreso de la ley, cuyo desarrollo terminó mucho tiempo después[6].
Asimismo, y en el derrotero de la instauración de la regulación del testigo de referencia hubo un reforma estatutaria en el siglo diecinueve (ver El Acta de Pruebas de los libros de los Banqueros), y más tarde el el Acta de 1938 sobre la Prueba. Sin embargo, el desarrollo normativo de las reglas de exclusión de los testigos de oidas fue considerado, entre otros por Lord Reid[7] y Lord Diplock, como una cuestión absurda e innecesaria.[8]
El Acta de 2003, de Derecho penal ("Acta de 2003"), que entró en vigencia el 4 de abril de 2005, introdujo reformas significativas en la regla de referencia, o Hearsay rule, implementando, con algunas modificaciones, el informe elaborado por la Comisión sobre la Presentación de Pruebas en los Procesamientos: Especificamente en cuanto testigos o documentos de Referencia y Temas Relacionados (LC245), publicado el 19 de junio de 1997. Sin embargo, cabe destacar que antes, con el Acta 1988 sobre materias de Derecho penal, se había forjado ya , incluso a nivel jurisprudencial, excepciones a la regla hearsay, especificamente para los testigos que no se iban a encontrar presentes para declarar en el juicio y, tambien, para la presentación de documentos comerciales. Lo importante, en todo caso, es que buena parte de esas reglas fueron, despues, plasmadas en el Acta de 2003.
El razonamiento detrás de la regla de Hearsay, en la doctrina y jurisprudencia Inglesa, se hace evidente comparando la aceptación de la presentación de la prueba directa (esto es, aquella proveniente de un testigo, perito o documento que pueden dar cuenta inmediata de aquello que reclaman como veraz) y la prueba referencial. En la inclusión de la prueba directa (es decir, el relato de un testigo en estrados), el tribunal puede considerar como él habría percibido el acontecimiento, entonces, puede estar en mejor posicion para poder percibir, con inmediacion, las ambigüedades potenciales en el relato del testigo y, asimismo, sopesar la credibilidad del testigo. Pero por sobre todo, las partes pueden ejercer sus derechos a interrogarlos y contrainterrogarlos y, en el caso del imputado, ejercer adecuadamente su derecho a confrontar la prueba de cargo y ejercer el derecho de defensa. Sin embargo, en el caso de los testigos de oida, o el “Hearsay Testimony”, nada de esto es posible y, por lo mismo, es altamente probable que ingrese al juicio información de muy baja calidad. Por ello, como lo sostuvo alguna vez Thayer, aunque la regla este dirigida sólo a los testigos de referencia, o de oidas, y sobre sus testimonios presentados para afirmar un contenido que pretende ser verdad, los tribunales entienden el peligro de referencia:
"la regla de los testigos de referencia funciona de dos modos: (a) prohíbe la utilización de la credibilidad de un testigo ausente, como la base para acreditar una inferencia y, (b) prohíbe la utilización, para demostrar algo con intención de veracidad, de un testimonoio que no ha sido presentado en el juicio oral."[9]
Por último, una razón diferente, aunque vinculada, puede encontrarse en la exigencia, en terminos procesales, de que el debido proceso implica que el acusado tiene derecho a confrontar la prueba de cargo de la contraparte. Este principio, por lo demas, encuentra sustento en la Convención Europea Derechos Humanos (artículos 6 (1) y 6 (3) (d)) y, en los Estados Unidos, en la sexta enmienda de su Constitución.
Sobre esto, es importante recordar, en este momento, que la Corte Europea de Derechos Humanos, en adelante la CEDH, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos donde la mayor parte de la prueba de cargo en contra de un imputado fue, precisamente, la de testigos de referencia, o testigos de oidas, respecto de testimonios de personas que, por cierto, no concurrieron al tribunal, sino que dicha información ingresó ínicamente por esta vía de referencia.
Así, por ejmeplo, en el caso Luca v Italia[10], la CEDH sostuvo que una convicción únicamente fundada en base a prueba de referencia (testigos de oidas) importa, en concreto, que el acusado no ha tenido la oportunidad de examinar la prueba de cargo del ente persecutor, que no ha podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y, por lo mismo, la decisión del tribunal se ha tomado en violación del artículo 6 de la Convención, lo que, en la practica, supone una afectación al debido proceso y a ser juzgado en un juicio justo.

Excepciones a las Reglas de Hearsay

Conforme a las Reglas Federales de Pruebas, dos amplias categorías de declaraciones están exentas de la definición general de la regla, a saber, aquella que define cuando un testimonio es de referencia (runmor) y que, por lo mismo, a su respecto se aplica la regla de Hearsay. Éstos se mencionan como rumores "exenciones" y son de dos tipos:

Admisión por la Contraparte; La admisión por la contraparte de una declaración ofrecida por la otra que puede estar fundamentada, entre otras, por los siguientes criterios:
La parte contra quien la declaración está siendo ofrecida es la declarante de aquel testimonio personalmente; La parte contra quien la declaración está siendo ofrecida manifestó una adopción o creencia de la verdad de la declaración; La parte contra quien la declaración está siendo ofrecida, en definitiva, autorizó al declarante para hacer la declaración; El testigo es un coimputado de la parte contra quien la declaración está siendo ofrecida y testimonio dice relación con la preparación del delito por el que, en definitiva, ambos fueron investigados.
En el fondo, lo que esta detrás de esta "excepcion" dice relacion con la naturaleza de la regla de referencia en sí misma. La regla de referencia tiene por objeto excluir aseveraciones extrajudiciales como poco fiables porque ellas no pueden ser probadas en el juicio, en especial, a traves del proceso de formacion de prueba conocido como el interrogatorio y contrainterrogatorio. Cuando una aseveración es ofrecida como prueba contra el imputado y, por sobre todo, contra la teoria del caso del imputado, y esa declaración dice relacion con referencias escuchadas al propio imputado, el imputado, en teoria, podria estar en la hipotesis de decir “me opongo a esta declaración como poco fiable porque, con su testimonio como fuente indirecta, estoy impedido de tener una oportunidad de contrainterrogar a la persona que lo hizo. ¿Cómo podemos confiar en qué él, efectivamente, lo haya dicho?, el problema, como es evidente, es que en estos casos el testimonio de referencia, el testigo de oidas, es precisamente sobre su propio testimonio, por lo que no es posible sostener, como argumento, que no es posible preguntarle a la fuente principal. En esta situación, la objeción de la regla de Hearsay, o referencia, desaparece, porque la misma base en que se funda el sentido de la regla, carece de sentido, que no es mas que, en el fondo, el reconocer la necesidad y prudencia de permitir una oportunidad de contrainterrogatorio. Otro modo de mirar la cuestion consiste, a nuestro juicio, en que un imputado que ve confrontada una version suya, ahora como un testimonio de referencia, la que es en definitiva su propia declaración usada contra él, tiene siempre una oportunidad de repreguntarse – él puede tomar el banquillo de los testigos y explicar su aseveración previa-, entonces la regla está satisfecha.

Excepciones de Referencia; algunas declaraciones son definidas como referencias, como testimonio de oidas, pero pueden ser sin embargo admisibles como pruebas en tribunal. Estas declaraciones están relacionadas con excepciones a la regla general de referencia, son, en definitiva, excepciones a la regla de hearsay. Es importante sobre este punto decir, desde ya, que la mayoria de estas excepciones se aplican sólo cuando el testigo no esta disponible para prestar su testimonio en la audiencia.
Sin embargo, las más relevantes, por ser diferentes a lo que se aplica en nuestro pais respecto de las delcaraciones anticipadas, dice relación con las excepciones de los testigos de referencia que se aplican aún donde el testigo –fuente principal- está disponible.
1-. Declaraciones espontáneas o emocionales: las declaraciones que un testigo presencial entregue acerca de un evento alarmante, traumante o respecto de una situación de estrés emocional evidente, que en el fondo den cuenta que la declaración fue hecha por el el testigo mientras estaba bajo la tensión causada por dicho acontecimiento. Esta es, por lejos, la excepcion más usada, y es especialmente aplicada por la policia, cuando en un sitio del suceso escuchan de la victima o de un testigo, todavia en un evidente estrés, alguna referencia que luego ellos la refieren en el juicio. Por ejemplo, los gritos de la víctima pidiendo ayuda, que eventualmente pueden haber sido expresados en un momento de evidente tensión, de un acontecimiento alarmante, que puede ser evidenciado por el llanto de la víctima y su estado de Shock, pueden ser, referidos por el policia que participó del procedimiento en la audiencia de juicio oral, como testigo de referencia, y respecto de dicho testimonio nadie podría decir que, con ello, se afecta el derecho a contrainterrogar. Si bien la jurisprudencia anglosajona no ha establecido un limite temporal para definir cuando nos encontramos frente a una declaracion emocional y, por lo tanto, en principio una victima podria estar durante mucho tiempo, incluso semanas, en un estado de shock emocional que podria mantenerla en un estado emocional tal que permitiera que sus testimonios pudiesen ser tomados como declaraciones emocionales y, a traves de eso, ser incluidas por testigos de referencia, lo cierto es que la totalidad de la jurisprudencia anglosajona, en general, lo reducen a los primeros minutos despues del evento traumático, hasta momentos muy cercanos al arribo de la policia o de ayuda de un tercero (ambulancia, bombero etc.) que podria haber participado en el proceso de contensión de la victima. Desde ya cabe decir que, en todo caso, la propia jurisprudencia anglosajona, reafirmada en Crawford v. Washington proscribe, desde ya, la aplicación de esta excepcion cuando la victima se encuentra en la unidad policial o frente al fiscal en su oficina tomándole declaración. Nosotros pensamos, del mismo modo, que dicha excepcion tambien deberia quedar proscrita, en general, cuando estamos frente a profesionales que, en funcioin a su propia experticia, trabajan en procesos de contension, asi, v.gr. los bomberos, las enfermeras de un hospital, un doctor, etc. [11]

2-. Impresiones de los sentidos: Esta excepcion se refiere a la situación que se da cuando la declaración de referencia, a saber, un testigo de oida, expresa la impresión de un tercero de una condición que existia cundo el testimonio fue expresado. Por ejmplo, si el tercero dijo "está caliente aquí", "o vamos realmente rápido", le testigo podria, como referencia, como testigo de oida, dar cuenta de ese testomonio en el juicio sin que a su respecto se aplicara la excepcion al testimonio de oida, la hearsay rule. Ahora, es importante, en todo caso, destacar que en estos casos retoma la importancia lo sostenido supra, en terminos que el testimonio tiene que haber sido presentado no para demostrar la veracidad respecto de lo cual se hace referencia, en los ejemplos, que efectivamente estaba caluroso en el lugar o que la velocidad a la que se conducia era mayor que la permitida legalmente, sino que simplemente para contextualizar el testimonio, ademas que la fuente principal, en todo caso, facilmente podria confirmar dicha información. Es importante, por ultimo, recalcar que respecto de esta excepcion, a diferencia de la anterior, no se requiere que la fuente principal, el testigo sobre el cual se hace la referencia, haya estado en un estado emocianal alterado, por cuanto el sentido de la excecpion no dice relacion con la credibilidad del testimonio, sino que con la fiabilidad del mismo, en cuanto algo que dice relacion unicamente con la percepcion de los sentidos pero que, en todo caso, no pretende dar cuenta de una verdad del mundo exterior.

3-. Declaraciones hechas en el curso del tratamiento médico; es decir, declaraciones hechas por un paciente a un profesional médico para ayudar en su diagnóstico y tratamiento. En este sentido, la jurisprudencia anglosajona, en general, suele admitir el testimonio de referencia respecto del testimonio de un paciente al doctor, siempre y cuando, dicho testimonio no implique el imputarle un acto delictivo a una persona. En efecto, la Corte Suprema de Estados Unidos, respecto de esta excepcion, ha excluido especificamente su justificacion, cuando el testimonio de referencia del doctor da cuenta del relato del paciente en el cual le atribuye causalidad o responsabilidad de su dolencia a un tercero. La excepcion se utiliza, en cambio, para que el doctor pueda dar cuenta de cuales eran los sintomas, los dolores, las impresiones que el testigo le señaló y que fueron usados para su diagnostico pero no puede, en caso alguno, hacer referencia a la participacion de un tercero, salvo, cuando en esto se implique a un pequeño niño (lo que se conoce como la doctrina de los años sensibles).

Como deciamos, existen tambien, en la doctrina y la jurisprudencia anglosajona, excepciones a la regal de Hearsay, o de referencia, que se aplican sólo cuando el testigo no esta disponible para declarar en el juicio.

4-. Declaraciones Agonizantes y otras Declaraciones frente a un peligro de muerte inminente: Esta excepcion, que a menudo esta representada de forma dramatica y sobreexpuesta en las peliculas, representada en la imagen del policía que atiende a la victima quien se encuentra agonica en la vereda, con una bala en el cuerpo, y le pregunta respecto del autor del disparo y ella, justo antes de morir, le dice el nombre de quien la habria ultimado, es una excepcion a la regla de referencia, pues en esos casos se entiende la necesidad de poder contar con el testimonio, aunque sea de referencia, para que el jurado pueda tener informacion respecto de los hechos. Ahora, de eso no se deriva, como de hecho lo ha reconocido la jurisprudencia, que en esos casos el juez, al momento de instruir al jurado sobre el proceso de formacion de conviccion de absolucion o condena, que esos testimonioos pueden tener, para ellos, un peso especifico, una credibilidad, diversa a la de un testimonio directo y principal. Ahora, es interesante, respecto de este punto, hacer la aclaracion que la jurisprudencia ha ido limitando la aplicación de esta excepcion al punto que hoy exige que el testimonio de referencia sea completo y que no, por ejemplo, sea parcial o incompleto. En el caso de pelicula antes referido, el policia podria declarar si la victima le identifico completamente al autor del disparo pero si, al momento de hacer la declaracion, la victima se muere en la mitad de la misma sin poder terminar su frase, dicho testimonio será excluido. En conclusión, esta es una de las excepciones más viejas a la regla de hearsay o de referencia en el derecho consuetudinario. La idea que subyace dicha excepcion es que la solemnidad que rodea el acto de morir, o la inminencia de que uno enfrenta la muerte, tiende a obligar a decir la verdad. Por supuesto esta es una asunción imperfecta, pero la ley ya desde la antigüedad ha creído que el riesgo de admitir una declaración agonizante engañosa es lejos, en terminos de ponderación, menos fuerte, menos intensa, que la necesidad de proteger a la sociedad de imputados homicidas que podrían ir libres de ser no identificados por cualquier otro medio. Sin embargo, y como lo deciamos, es importante destacar que la mayor parte de las reglas de evidencia, a nivel estatal, restringen esta excepción sólo para casos de asesinatos, y algunos Estados, incluso, requieren que el testigo sobre el cual se esta haciendo el testimonio de referencia fallezca, con lo que, incluso descartan la hipotesis de la muerte inminente. Ello, como lo han sostenido las cortes, porque el valor en estos casos de sacrificar la clausula de confrontación –y por ende afectar el derecho de defensa del imputado solo se justifica, excepcionalmente, cuando el testigo de la referencia no es posible que concurra al juicio y cuando existe una fuerte posibilidad que la persona del imputado haya sido la persona contra la cual se hizo la referencia. Por ultimo, y para recalcar el punto, antes de que una declaración agonizante pueda ser admitida – atraves de un testigo de oida- en el juicio, la parte que lo presenta debe acreditar, fuertemente, las circunstancias que rodearon la muerte y, lo que es más importante, los antecedentes que permiten presumir fudadamente que el imputado puede ser responsable de dicha muerte. En efecto, la practica en el sistema anglosajón ha demostrado que la declaración de un testigo de oida, en el que se hace referencia al testimonio agonico de una persona, que identifica en sus ultimos momentos de vida al responsable de su muerte es tan influyente en la decisión del tribunal y que, evidentemente ella escapa al control de la confrontacion y al derecho a defensa, que es indispensable poder controlarla antes de que llegue a oidos del tribunal.
5-. La Cláusula de Excepcion Residual; Existe tambien la regla "general", o la excepción residual, que proporciona un aspecto importante de la flexibilidad en la ley de pruebas. La excepción general (realmente una exención) una vez existió en dos reglas, la Regla 803 (24) y la Regla 804 (b) (5), y ambas fueron consolidadas en 1997 en la Regla 807 que permite la admisión de una declaración de un testigo no disponible que no cabe en una de las excepciones de referencia específicas. La mayor parte de jurisdicciones usan la excepción residual vulgarmente, cuando su uso excesivo abre la puerta a la posibilidad de un aborto espontáneo de la justicia. La excepción residual realmente hace referencia "a los intereses de la justicia," una noción vaga que en sí misma es sujeta a un poco de controversia. En su totalidad, la regla lee como sigue: La regla 807 Excepción Residual; Una declaración no expresamente cubierta por la Regla 803 o 804 pero por tener garantías circunstanciales equivalentes de la honradez, no es excluida por la regla de referencia, si el tribunal determina que (A) la declaración es ofrecida como prueba de un hecho material; (B) la declaración es más probatoria en el punto para el cual es ofrecida que cualquier otra prueba que el defensor puede curar por esfuerzos razonables y; (C) el objetivo general de estas reglas y los intereses de justicia será mejor servido por la admisión de la declaraciones como prueba. Sin embargo, una declaración no puede ser admitida bajo esta excepción, a menos que el defensor haya conocido el testimonio adverso antes del juicio o bien, que el defesnor haya tenido la oportunidad y el tiempo suficiente para haber conocido de esa declaración previamente, y, por ejmplo, si existe la intención del defensor de ofrecer la declaración y los detalles, incluso el nombre y dirección del declarante.

Otras Excecpiones Modernas

1-. Declaraciones Justificativas; Conforme a la ley federal (y un número desconocido de estados), una coartada falsa puede volver para frecuentarle. Hoy, es bastante común en algunos casos que son intentados en los medios. Vaya a asumir que usted o su equipo de defensa concurren a la TV y hacen declaraciones a la prensa que afirman que usted es inocente de un delito y declara algunos hechos presuntos (coartada) que resultan más tarde ser falsos. En tales situaciones, el jurado será instruido de considerar sus declaraciones falsas efectuadas en los medios como la prueba circunstancial de su culpa.

2-. Antecedentes Familiares; Esta es una bastante vieja excepción a la regla de referencia que implica declaraciones sobre la historia de familia, como matrimonio, pendiente, y relaciones. La ley no está interesada en cosas como "Su tía abuela se casó con su primo hermano" o algo así, pero está interesada en muchas clases de declaraciones de oidas (aun cuando el autor es desconocido) sobre su familia que podría ser registrada en lápidas sepulcrales o en Biblias de familia. Realmente, cualquier clase de correspondencia de familia hará, cuando el objetivo es establecer con frecuencia la reputación de alguien dentro de una familia más bien que la reputación de una familia total en la comunidad.
3-. Estado de Animo y Estados Fisicos; Hay tiempos cuando las emociones, los sentimientos, los presentimientos, y las intuiciones pueden ser admitidos como pruebas, si la persona que los ofrece es competente y el testimonio apoya un hecho material. Es importante entender que esta clase de pruebas solo puede ser usada para apoyar un hecho material, y esto no puede ser usado para apoyar otros hechos. Las excepciones de estado de ánimo sólo son usadas para hacer un punto, y no deberían ser aturdidas con el establecimiento de los elementos de mens rea para una ofensa. Los dos ejemplos más comunes de esta excepción que ocurren en el sistema legal implican emociones del afecto y estados de embriaguez. En divorcio o casos domésticos, esto es a menudo el caso que un testigo creíble es necesario para hacer el punto que el demandado "amó" "u odió" al demandante o víctima. Normalmente, objetarían tal testimonio como referencia absolutos, pero de ser sostenido confirmando hechos (como la prueba que el demandado los hizo o no compró flores), entonces estas podrán ser referencias admisibles bajo la excepción de estado de ánimo. La ley asume que los sentimientos y la conducta van de la mano, hasta en ausencia del discurso. A veces, esto pone el pie en lo que a menudo es llamado pruebas "de carácter" "o hábito", como cuando parece que cada uno en la comunidad sabe que el demandado es "la ciudad borracha", pero hay poco por vía de cualquier otra prueba para apoyar esta circunstancia. Permiten igualmente a doctores y al personal médico la gran flexibilidad en lo que ellos pueden decir sobre una persona, si ellos declaran como un testigo de referencia en asuntos del estado físico más bien que como testigos expertos, y tales asuntos podrían incluir cosas como vista mala, carencia de cuidado de sí mismo, desgana de seguir instrucciones, o memoria mala. Los jueces a menudo tienen un tiempo difícil explicando al jurado como pesar tales pruebas, y las inferencias apropiadas que un jurado puede dibujar, pero es esencial que las instrucciones de jurado contengan algunas pautas cuando las referencias de los médicos están implicados. La práctica más polémica en este área es la doctrina Hillmon (Mutual Life Insurance Co. v. El Hillmon 145 Estados Unidos 285 1892) que permite que pruebas del estado de ánimo de un demandado sean usadas en la deducción del estado de ánimo (o conducta) de otro demandado.
En conclusión y luego de analizar las excepciones, podemos decir que los testigos de referencia, aportan, en concreto, información "de segunda mano". Esto ocurre cuando un testigo declara no sobre algo que ellos personalmente vieron u oyeron, sino que, en cambio, declaran sobre algo que alguien más les dijo o que sobre lo que otros vieron. Los testimonios de referencia, por lo general, implican, si se me permite la expresión, una tentativa de probar algún hecho crucial, a traves de pruebas que no debieran poder ingresar por ningún otro medio. Es evidente, por tanto, el peligro de una infracción al proceso debido constitucional que representa este tipo de testimonios, ya que, como se ha dicho, consiste en que priva al otro interviniente –especialmente a la defensa- de una oportunidad de encarar y repreguntar "al verdadero" testigo que al principio vio u oyó algo. Sin embargo, es menester declarar que la cláusula de confrontación de la Sexta Enmienda nunca ha sido interpretada tan literalmente para impedir pruebas de referencia. El cuidado, sin embargo, debe ser tomado para evitar referencias que consistan en rumor, chisme, o scuttlebutt. Es un hecho, y así lo ha entendido la jurisprudencia norteamericana, que hay oportunidades cuando las pruebas de referencia es, quizás, una posibilidad valida y legitima para probar un hecho - como en algunos casos donde lo que se investiga es un delito sexual en contra de un menor que, demostradamente, su presencia en un tribunal puede afectarlo emocionalmente - y, hay otras oportunidades cuando las pruebas de referencias son la única forma de probar un punto, como en los casos donde el testigo original ha muerto o no esta disponible. En el derecho consuetudinario, siempre ha habido cinco excepciones bien establecidas a la regla de Hearsay, y estas excepciones han sido una parte de la regla de referencia desde el principio. Hoy, hay casi tres veces esas excepciones (10-20), y no es que las excepciones de referencia sean un área creciente de la regals de evidencia, pero sólo que motivos prácticos han hecho necesario añadir más excepciones. La regla de referencia, sus excepciones, y pruebas de referencias son, según varios autores, un rasgos importante en la definición del derecho penal anglo americano. Es apropiado pensar en la regla de Hearsay como la regla de exclusión principal en toda la regla de evidencia.
Debería ser obvio que la regla de Hearsay está íntimamente implicada en inferencias legales "de prueba" "y verdad" así como todas las cosas acerca de fiabilidad de testigo, sinceridad, percepción, y memoria. De hecho es posible encontrar la noción "de la honradez" atada en concepciones probabilistica de razonabilidad y se dudará en este área de las regals de evidencia. La prueba de referencia son una alternativa a la prueba formal, pero no es la prueba necesariamente lógica. El razonamiento legal es completamente deductivo en este área, requiriendo la consideración –validación- de la segunda declaración, en un proceso que va hacia atrás de la aseveración actual o de la declaración, con consideraciones de si el objetivo de la referencia –el testimoni directo- ahoga el objetivo de Referencias –de la prueba testimonial-. Es importante, una vez más, destacar que los testimonios de oidas son pruebas poderosas e inductivas y, a menudo, contienen aseveraciones que pesan en la definición (convicción) acerca de la culpabilidad (como adjudicación), o al menos pesan fuertemnete como indicios en la mente del tribunal. En algunos casos, los testigos de oidas pueden contaminar un caso desde el principio de una investigación policial. Un caso tipico, en este sentido, es el ejemplo estadounidense de Hernandez (1985): Estados Unidos v. Hernandez, EE.UU Tribunal de apelación, 5o Cir, 1985, 750 F.2os 1256; La DEA recibió una comunicación de la aduana que "un contrabandista de cocaína conocido" estaba funcionando en el área, entonces los DEA estableció una operación de seguimineto que terminó en una detención y, consecuentemente, en una incautación de dos kilos de cocaína. En el proceso –en una de las audiencias preliminares, no en el juicio-, la defensa le preguntó al agente especial de la DEA lo que primero le atrajo la atención, y el agente dijo que una comunicación de la Aduana, sobre un contrabandista de drogas. Cuando se le preguntó sobre el contenido exacto de la comunicación, el agente dijo que se le había informado sobre un contrabandista de cocaína conocido. La convicción, en este caso, fue anulada (invertida) porque los testigos de oidas de la Aduana implicaron, según la corte, una prueba de referencia que afecto cirtamente en el inicio de la investigación de los agentes de DEA, descartando la causa probable que habilitaba el proceso de investigación.
Las Reglas Federales de Evidencia conceden una importancia especial a la decision sobre la determinación de si algo se puede subsumir como testimonio de referencia o no. Por consiguiente, la Corte Suprema de Estados Unidos ha decidido que –en general- cuando existen pruebas de referencia que son ofrecidas contra un imputado en un juicio, y el testigo no esta disponible para declarar en el proceso, la Cláusula de Confrontación federal prohíbe la admisión de dichas pruebas a menos que el imputado hubiera tenido una oportunidad previa de contrainterrogar al declarante. Crawford v. Washington, 541 Estados Unidos. 36 (2004).
La Corte Suprema ha definido, en Crawford, “una clase principal” de declaraciones de referencia que requieren la oportunidad del contrainterrogatorio. Esta clase principal incluye, principalmente, lo que se denomina la declaración testimonial (o su equivalente funcional) y declaraciones extrajudiciales contenidas en materiales de investigación formalizados.

Derecho Constitucional de Confrontar a los Acusadores

Las Reglas Federales de Evidencia definen el testimonio de referencia como "un testimonio, además de un hecho por el declarante declarando en el proceso o audiencia, ofrecida en pruebas para demostrar la verdad de la materia afirmada." Hablando sin rodeos, esto significa que si una declaración ("Mi marido trata de matarme") hecha fuera del tribunal (como en una carta a la policía, o una declaración a un policia en un interrogatorio) es usada para demostrar la verdad de una aseveración (que el marido de la Sra. Juana, según se afirma, la asesinó) en un proceso criminal, entonces la persona que hizo la declaración (en este caso, la Sra. Juana) debe:
Hacer la declaración previo haber juramentado o, bien, haber hecho la declaración delante del juez y/o jurado, y siempre con la posibilidad de poder haber sido confrontado por la contraparte.
Por eso, cuando las reglas de referencia son correctamente aplicadas, ya que la Sra. Juana estaba muerta y, por lo tanto, incapaz de aparecer en el tribunal, repetir estas declaraciones previo haber juramentado, y aceptar someterse a un contrainterrogatorio por los abogados de su marido, las declaraciones no pueden ser introducidas como pruebas.
En Estados Unidos, las reglas que prohíben los testimonios de oidas en los procesos criminales tienen su raíz en la parte de la Sexta Enmienda de la Constitución estadounidense, conocida como la Cláusula de Confrontación, que dispone que en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho "para poder encarar –contrainterrogar- a los testigos en su contra."
En el año 2004, en Crawford v. Washington, la Corte Suprema de los Estados Unidos cambió el estandar para determinar cuando los testimonios de oidas son admisibles en un caso criminal. En este caso, la Corte Suprema decidió que los imputados tienen protecciones adicionales –en su derecho a confrontar- si las pruebas de referencias son parte de declaraciones previas o testimonios que, por naturaleza, son equivalentes funcionales a un testimonio (tipicamente un interrogatorio policial). Aquellos tipos de testimonios de oidas (por ejemplo un testimonio frente a un policia que uno razonablemente puede anticipar que puede ser usado en un juicio), deben dar al imputado la oportunidad de confrontar –contrainterrogar- a su acusador. Es un hecho, hoy en día, que este caso cambió el estandar de la prueba de referencia que habían sido usados durante casi 25 años.
[1] A menos que una, de aproximadamente treinta excepciones, se aplican en el caso concreto.
[2] 541 Estados Unidos 36 (2004)
[3] 547 Estados Unidos (2006)
[4] 448 Estados Unidos. 56 (1980)
[5] (1837) 7 Ad & El 313
[6] Sugden v Lord St Leonards (1876) 1 PD 154; sobre este punto ver, también, el caso Sturla v Freccia
[7] Jones v Metcalfe [1967] 1 WLR 1286 at 1291
[8] Jones v Metcalfe [1967] 1 WLR 1286 at 1291
[9] Thayer, Legal Essays, 1907, citado en
[10] (2003) 26 E.H.R.R. 46, Corte Europea de Derechos Humanos.
[11] Este es una excepción de derecho consuetudinario inglesa a la regla de referencia que se remonta a la psicología mentalistica inherente en la filosofía del utilitarismo. La filosofía utilitarista está basada en el principio que todo el comportamiento humano implica planear, reflexionar, y guiarse por el interés propio. Elimine aquella reflexión, y usted tiene el comportamiento que no siempre es egoísta y, más probablemente, sincero y de confianza. Por eso, la ley siempre ha reconocido la urgencia como un signo de verdad. La Regla Federal de Evidencia (la Regla 803) en esta materia prefiere llamar tales situaciones como declaraciones de "excitación u exclamatorias", y las define como "declaraciones hechas frente a un acontecimiento alarmante o en condiciones en que el declarante estaba bajo la tensión causada por el acontecimiento" En la práctica, esta excepción por lo general implica; llamadas al 133, o rápidas respuestas a la policía cuando la víctima es encontrada histérica, en gran dolor, asustada, y/o sangrando profusamente. En tales casos, el tribunal permitirá, por lo general, que el policía declare lo que le oyó decir a la víctima, y tal testimonio no es considerado referencia, siempre y cuando, como lo señaló la Corte Suprema, se "hable del acontecimiento y no sea la altavoz de la víctima" (Pensilvania v. Zukauskas 1983). Una declaración espontánea no tiene por qué ser verbal. Una muchedumbre puede indicar al autor de un delito, en el sitio del suceso, con su comportamiento no verbal, como también puede serlo el comportamiento frenético de la víctima inmediatamente victimizada. Los policías también pueden hacer declaraciones exclamatorias y, por ello, las grabaciones de las comunicaciones de los radios entre oficiales o entre oficiales y distribuidores son a veces admitidas. Lo relevante es que esto esta entregado a la discreción de cada juez, en cuanto a definir el largo del intervalo de tiempo que debería haber antes de que algo deje de ser "espontáneo".

lunes, 16 de febrero de 2009

Sueños de Fuga



Si bien el audio no es el mejor, recomiendo que vean esta porción de la película Sueños de Fuga (o de Libertad). La actuación de MORGAN FREEMAN en esta parte es, sencillamente, increíble.
La participación en la comisión del probation –con toda la crítica a la rehabilitación que ahí se esboza- y la posterior vida post carcelaria, es de una realidad devastadora.

NUEVO PRESIDENTE, LA MISMA CORTE ¿VENDRAN NUEVOS VIENTOS EN LA JUSTICIA AMERICANA? El último fallo de la Corte en la era BUSH


HERRING v. UNITED STATES (bajar el fallo)


El 19 de Enero –días antes del cambio de mando en la presidencia de Estados Unidos- la Corte Suprema de Estados Unidos decidió su último caso en materia penal, de la era Bush.
Mark Anderson, un viejo detective de un pequeño condado de Estados Unidos, supo que Bennie Dean Herring, un ex condenado por un crimen (felony), venia llegando a su jurisdicción. Como él conocía el pasado de Herring inmediatamente le pidió al encargado policial de las ordenes de detención que confirmara si en su condado Herring tenía alguna orden de detención pendiente. Al enterarse que no había ninguna orden de detención pendiente le pidió al funcionario que le consultara a Sharon Morgan, encargada policial del condado vecino, para que consultara a ver si había alguna orden pendiente en dicho lugar. Al revisar la base de dato del condado de Dale, Morgan informó que efectivamente había una orden pendiente de detención en contra de Herring porque éste no había comparecido por un delito. Pope –la encargada policial de revisar las ordenes de detención del condado de Anderson- le entregó al viejo detective la noticia, procediendo éste a interceptar a Herring, detenerlo, y proceder a registrar sus ropas y su vehiculo. Al regístralo los policías encontraron en su bolsillo Metanfetamina
y una pistola en su vehiculo.

Lo que Anderson no sabia era que la orden de detención, motivo por lo cual había registrado a Herring, en realidad no estaba vigente, que había habido un error Cuando Morgan quiso enviar la orden vigente no la pudo encontrar y consultando al funcionario del tribunal por la orden, éste le informó que dicha orden se encontraba dejada sin efecto hacia 5 meses. Morgan inmediatamente llamo a Anderson –lo que debe haber sido 10 o 15 minutos después de informar sobre la orden- para comentar el error pero ya era muy tarde, Herring ya había sido detenido y la droga y el arma ya estaban en poder de la ley y el orden.

La defensa de Herring solicitó de inmediato la supresión de la evidencia sobre la base de que la detención había sido motivada por una orden de detención que, a esas alturas, estaba caducada. El Magistrado recomendó denegar la solicitud porque los oficiales que hicieron el arresto actuaron de buena fe, creyendo que la orden se encontraba vigente. Entonces, aún cuando hubiera habido efectivamente una violación a la 4º Enmienda, “no hay ninguna razón para pensar que la aplicación de la regla de exclusión de prueba en este caso va tener un efecto disuasivo en evitar errores como este”.

Como el error fue meramente negligente, la Corte del Undécimo Circuito decidió que el beneficio de suprimir la evidencia “seria marginal o inexistente” y la evidencia fue, por ello, declarada admisible conforme a la regla de la buena fe de Estados Unidos v. Leon.
La Corte Suprema, entonces, acogió la petición de Herrings para ver este asunto y decidió, confirmó la decisión de la Corte del Undécimo Circuito.

En fallo 5-4, la Corte Suprema de Estados, mediante voto redactado por el Magistrado Roberts, y a quien se unieron ¡como no! Scalia, Kennedy; Thomas y Alito –todos conservadores- decidió confirmar la decisión de la Corte inferior. El voto de minoría, en cambio, fue redactado por la lucida magistrado Ginsburg –que dicho sea de paso, hoy se encuentra aquejada de un cancer-, a quien se le unieron los magistrados Stevens, Souter y Breyer. Este último agrego sus propios fundamentos al voto de minoría.

El voto de mayoría comienza sosteniendo –cuestión no debatida- que la 4º Enmienda protege “el derecho de las personas de estar seguros en sus personas, casas, papeles y efectos, en contra de registros e incautaciones irrazonables pero no contiene ninguna previsión expresa excluyendo el uso de evidencia obtenida en violación de dicha enmienda. La Corte sostuvo que la creación judicial de la regla de exclusión de prueba fue designada para salvaguardar los derechos de la 4º Enmienda generalmente a partir de su efecto disuasivo. Asimismo la Corte sostuvo que la regla de exclusión de prueba siempre ha sido el ultimo recurso no el primer impulso.

De hecho, para la Corte, citando el fallo de León, los benéficos de la disuasión que se alcanzan con la regla de exclusión deben ser de mayor peso que los costos. Nunca se ha sugerido que la regla de exclusión de prueba debería aplicarse en toda las circunstancias en que pueda otorgar una disuasión marginal. Y el principal costo, para esta ala conservadora de la Corte, de utilizar la regla de exclusión de prueba, es la posibilidad de dejar libre a un culpable y posiblemente peligroso imputado, algo que ofende los conceptos básicos del sistema de justicia criminal. (cit. León)

Estos principios están reflejados en la dictum de Leon. Cuando la policía actúa conforme a una orden que es inválida por falta de causa probable, la regla de exclusión de prueba no se aplica si la policía actuó conforme a una causa objetivamente razonable en la subsecuente inválida orden de registro.

La Corte, además, justifica su razonamiento sosteniendo que en el caso de errores de funcionarios judiciales ha sostenido que no se aplica la regla de exclusión de prueba por tres razones. 1-. La regla de exclusión fue creada para influir en los funcionarios policiales y no a los funcionarios judiciales. 2-. Los funcionarios judiciales están menos dispuestos a tratar de afectar la 4º Enmienda. 3-. Y, la más importante, no hay base para pensar que con la aplicación de la regla de exclusión puede tener algún efecto significante en disuadir los errores.

La corte, en definitiva, sostiene que para desencadenar la regla de exclusión de prueba, la conducta de la policía debe ser suficientemente deliberada como para que la regla de exclusión pueda efectivamente disuadirlo, y que sea suficientemente culpable que tal efecto disuasivo valga la pena para el costo pagado por el sistema de justicia criminal.

La regla de exclusión de prueba sirve para disuadir actos deliberados o conductas groseramente imprudentes, o en algunos casos, negligencia reiterada y sistemática. Como lo ha sostenido la Corte, la tesis de la buena fe esta confinada a la objetiva pregunta acerca de si un policía razonablemente bien entrenado habría sabido que el allanamiento era ilegal, a la luz de la totalidad de las circunstancias.

EL VOTO DE MINORIA, UNA LUZ DE ESPERANZA (sobre todo pensando en los nuevos supremos que Obama pueda elegir)

El voto disidente, en esta ocasión, fue redactado por la suprema Ginsburg, quien comienza su opinión –citando el fallo Arizona v. Evans- que ella no va a restringir el uso de la regla de exclusión de prueba sosteniendo que “Si las Cortes han de tener algún poder para desalentar los errores policiales como los de este caso, debe ser mediante la utilización de la regla de exclusión de prueba. El registro ilegal de este caso fue conocido por los tribunales porque la policía encontró metanfetamina en el bolsillo de Herrings y una pistola en su auto. Pero el impacto más serio de la jurisprudencia de la Corte debería pensarse en la gente inocente que equivocadamente es arrestada, en base a información descuidadamente mantenida en la base de dato”.

En opinión del voto de minoría la opinión de la Corte subestima la necesidad de utilizar una regla de exclusión más eficiente en materias como las de los errores en el sistema de persecución por los registros de las órdenes de detención u otros.

El voto de minoría, contradiciendo lo limitado del sentido que el voto de mayoría le asigna a la regla de exclusión, sostiene -apoyándose en Stewart- una mirada más majestuosa de la concepción de la 4° Enmienda y su addenda la regla de exclusión de prueba. La protección del derecho fundamental de toda persona, de la seguridad en is persona, casa, papeles y efectos, en fin la enmienda, es una restricción en el poder del soberano, no solamente de alguno de sus agentes.

La regla de exclusión de prueba es un remedio necesario para asegurar que la prohibición de la 4° enmienda sea efectiva, en todos los hechos. Pero la regla sirve además para otras importantes finalidades: Le permite al poder judicial evitar su contaminación respecto de prácticas corporativas que se producen en la anarquía oficial –del sistema de persecución-. Y le asegura a las personas –a todas las victimas de las conductas fuera de la ley de los agentes oficiales- que el estado no va a sacar provecho de su actuar al margen de la ley, y con ello minimizar el grave daño en la confianza de la gente por su gobierno.

Que el error, en este caso, envuelva la omisión de ingresar un dato al computador difícilmente significa que la aplicación de la regla de exclusión pueda tener un mínimo valor. De hecho la regla de exclusión alienta a quienes ejecutan las políticas de persecución y a los que administran los sistemas de información a monitorear la eficiencia de sus sistemas y del personal que contratan.

La pregunta que una podría hacerse es si el efecto potencial de disuasión que puede tener la regla de exclusión de prueba vale el costo de su imposición? El voto de minoría se responde que a la luz de la importancia de mantener un adecuado sistema de registro del sistema de persecución penal, la respuesta no puede ser si no un si.

La base de datos es una parte del sistema nervios del funcionamiento de la justicia criminal. En los últimos años su utilización e influencia se ha expandido dramáticamente. La cantidad de datos y la distinta información personal que circula es inabarcable y, por ello, hoy día las fuerzas policiales tienen una creciente fuente de información con facilidad de acceder electrónicamente a ella. Las impresiones, los errores en esa expansiva, interconectada colección de información electrónica genera un grave riesgo concerniente a la libertad individual. “La ofensa a la dignidad de un ciudadano que es arrestado, esposado, y registrado en un lugar público, solamente porque algún burócrata falló en mantener un adecuada base de datos” es suficiente para justificar la utilización de la regla de exclusión.

Por ello, al restringir la supresión de la evidencia en los casos de registros solamente cuando los errores son deliberados o imprudentes, el voto de mayoría deja a Herring, y otros como él, sin ningún remedio a la violación de sus derechos constitucionales. Además es dudoso que las fuerzas policiales tengan actualmente incentivos para mantener al día los registros. El gobierno argumenta que la policía no tienes deseos de mandar a los policías a realizar arrestos innecesariamente, porque los arrestos consumen recursos y ponen a los funcionarios en riesgo. Sin embargo los hechos de este caso no describen, precisamente, esa descripción de la motivación policía.
La regla de exclusión se necesita para convertir la 4° enmienda en algo real: una garantía que no trae consigo una exclusión de la evidencia obtenida en su infracción, es una quimera.