
TODO POR UN VOTO (bajar voto)
Quiero compartir con ustedes lo que –a mi juicio- constituye un modelo de voto disidente en un sistema en que los jueces, en general, suelen no fundamentar adecuadamente sus resoluciones. El voto disidente es del magistrado Mauricio Rettig E. dictado en sentencia del 5° Tribunal Oral en lo Penal. El voto disidente trata sobre dos circunstancias atenuantes hasta ahora bastante –yo diría majaderamente- discutidas, pero lo hace mostrando un nivel de conocimiento y razonabilidad en su argumento que asombran. El magistrado sostiene, a grosso modo, que respecto de la atenuante del artículo 11 n° 9 lo relevante es la decisión del imputado de renunciar al derecho a guardar silencio y declarar confesando los hechos materia de la acusación. Sostiene que la sustanciabilidad exigida por la atenuante se relaciona –como debe ser- con el estándar de convicción del tribunal, a saber, más allá de toda duda razonable. Razona, respecto de esta misma atenuante, que la actitud del imputado, en cuanto permite destruir la presunción de inocencia que a él lo ampara, es una contribución enorme para la persecución penal y, como tal, es diferente a la del imputado que prefiere no hacerlo. Respecto del momento en que debe prestar declaración el imputado –no en cuanto a la absurda discusión normativa que se ha realizado sobre la misma, si es que debe ser conforme al inicio del juicio o durante la presentación de la prueba de la defensa- el Magistrado es claro al sostener que –en cuanto facilitador del estándar de convicción y de colaboración para la destrucción de la presunción de inocencia- es liberador para los jueces el recibir al inicio del juicio la confesión del imputado. Sin querer polemizar con el Magistrado, quisiera únicamente observar algunas cosas respecto de este punto. Parece indudable, como lo reconoce el voto, que el baremo a partir del cual se debiera considerar esta circunstancia minorante es el normativo – valorativo y no y no uno de tipo ontológico (del ser). Otra argumentación parece un sin sentido, porque, lo relevante desde el punto de vista de la adjudicación y, partir de ahí de la imposición del castigo a una persona, viene dado por la convicción que el tribunal tenga respecto del delito y la participación, y claramente un imputado que declara al inicio del juicio y confiesa está, desde el punto de vista del adjudicador, facilitando el alcanzar el estándar exigido por el legislador. Y quizás esa misma argumentación, apreciada en el caso concreto, puede ser igualmente útil para considerar la concesión de tal atenuante si, una vez terminada la prueba del Ministerio Público, declara el imputado y confiesa derechamente conforme el merito de la acusación. Lo relevante en ese segundo caso, será si acaso al momento de terminar la prueba del Ministerio Público el Tribunal estaba absolutamente convencido del estándar que exige el 340 del CPP. Si en cambio, el tribunal tenía alguna duda, o existía alguna eventual incertidumbre –cercana a la razonabilidad, no absolutamente razonable, por principio pro reo- entonces el tribunal debería considerar la aplicación de la atenuante en comento.Luego el voto discurre larga y profusamente sobre la atenuante del n° 6 del mismo articulo ya citado, dando cuenta –con abundante doctrina- de por qué una condena previa, por un delito de daño frustrado con condena de multa, no es suficiente para desvirtuar lo irreprochable de la conducta del encartado. La argumentación del voto es, desde esta perspectiva, impecable, porque parte sosteniendo que una tal conducta -la constitutiva de daño frustrado- no es ético socialmente reprochable -no al menos de manera intensa-; que la atenuante no exige virtuosismo, sino que exige reproche penal, y que, incluso, ciertos reproches penales no son suficientes para anularla, para terminar, por último aludiendo a las circunstancias personales del imputado para los efectos de decidir el nivel de exigencia de la reprochabliidad y aspectos de responsabilidad en política criminal.Sin duda, un excelente voto de minoría. Es de esperar que, y de ahí el riesgo de plasmar en un razonamiento tan adecuadamente explícito posturas dogmáticas sobre ciertas cuestiones, el magistrado, enfrentado a una situación similar, resuelva de similar forma. Es de esperar, en el fondo, que este razonamiento no sea un oasis, dentro del desierto.
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