miércoles, 18 de marzo de 2009

Los derechos humanos de los delincuentes


(En Pagina 12 de hoy, aca) Argentina
Cíclicamente reaparecen los miedos generados por la inseguridad y, con ellos, el discurso público vuelve a inundarse de bravatas altisonantes que, por su repercusión, conviene tomarse en serio. Quisiera concentrarme aquí en algunas de las expresiones que circulan en estos días, vinculadas con la relación aparentemente excluyente o de suma cero que existiría entre la protección de las víctimas y la defensa de los derechos de los delincuentes. La idea aparece en expresiones como la que dice que “en este país mueren inocentes mientras se protegen los derechos humanos de los delincuentes” o “estoy cansado de los derechos humanos de los delincuentes”. ¿Qué se quiere decir con tales expresiones?Una primera posibilidad sería que tales afirmaciones involucran un juicio descriptivo como el siguiente: “en los hechos, hoy, en la Argentina, se están favoreciendo los derechos humanos de los delincuentes, mientras se descuidan los derechos de las pobres víctimas”. Apenas reflexionamos unos instantes sobre esta idea, sin embargo, se advierte que ella es, más que falsa, groseramente falsa. Resulta demasiado obvio que en nuestro país en la actualidad se violan cada día, y de modo gravísimo, los derechos de los que cometieron (o son acusados de haber cometido) ofensas hacia los demás, muy especialmente si ellos provienen de sectores económicamente desaventajados. Esas violaciones gravísimas incluyen la detención por años de personas a las que no se les ha probado la comisión de delito alguno; la privación de libertad a personas que han cometido delitos menores, y condiciones extremas, brutales, violentas para los que ya están encerrados. Es decir, descriptivamente, lo que la realidad nos muestra, sin ambages, sin ambigüedades, sin margen de duda alguno, es exactamente lo contrario de lo que aquella proposición vendría a sugerir. Si hoy tenemos un problema grave en materia de inseguridad, entonces, sin dudas, ése no es el de que el Estado argentino se está excediendo en la protección de los derechos de los delincuentes.Una segunda posibilidad sería que al decir “estamos cansados de los derechos humanos de los delincuentes” se esté haciendo referencia a una explicación referida a la imposibilidad material de proteger, al mismo tiempo, los derechos de las víctimas y los derechos de los criminales. Pero esta respuesta también es, fundamentalmente, falsa: en los aspectos más básicos, resulta obvio que se pueden hacer ambas cosas al mismo tiempo. Asegurarles a todos un juicio justo (escuchar a los acusados; asegurar que las pruebas de un juicio no sean inventadas); impedir la tortura; no encerrar a quien no ha sido encontrado culpable de ningún crimen; evitar que se trate a los detenidos como animales es perfectamente compatible con tener un presupuesto adecuado en materia de seguridad, o velar por la recuperación de las víctimas y la restauración de sus derechos. Es decir, no es en absoluto cierto que si queremos cuidar la seguridad de “los buenos ciudadanos” sea necesario, de algún modo, reducir los cuidados básicos hacia delincuentes.Tercero, la afirmación sobre el “exceso” de respeto hacia los derechos de los delincuentes podría ser normativa, es decir, estar dirigida a afirmar que “debe darse menos protección a los derechos de los delincuentes, porque ellos no se merecen ningún cuidado, dada la gravedad de lo que han hecho”. Ahora bien, si las dos observaciones anteriores eran –en su esencia– fácticamente falsas, ésta es valorativamente inaceptable. Hay cantidad de problemas serios con esta idea. Primero, respetar los derechos de los delincuentes no significa premiar a los criminales ni dejar de reprocharles sus eventuales faltas, sino impedir que se los trate inhumanamente, o que se condene a inocentes porque “necesitamos condenar a alguien”, como muchas veces ocurre. Segundo, los derechos no están reservados para los que se comportan decentemente o los que no cometen faltas (graves), sino para todos, por el solo hecho de ser personas. Tercero, los derechos no son disponibles o removibles de acuerdo al humor de algunos, sino lo contrario de ello: su virtud es, por suerte, la de no estar sujetos a la buena voluntad de nadie.Finalmente, puede que con la idea de “los derechos humanos de los delincuentes” se esté pensando en que, en nuestro país, algunos o muchos eventuales culpables de crímenes no quedan encerrados. Pero esta idea también es muy pobre. Primero, tenemos una proporción de presos alta y creciente, y no baja. Segundo, si hay gente responsable de crímenes que no es condenada debido a las argucias o trampas de sus abogados, ésa no es responsabilidad de los “derechos humanos”, por lo que conviene no ensuciar el término de ese modo. Tercero, si lo que ocurre es que algunos no quedan detenidos porque no se prueba su culpabilidad, eso no es un “exceso” de respeto de los derechos, sino sólo un acto justo, porque nadie quiere que se encierre a los que no son culpables de delito alguno (¿o sí?). Finalmente, pero esto da para otra discusión, no es cierto –por fortuna– que las únicas respuestas que tenemos a mano frente al crimen son las respuestas extremas, draconianas, que empiezan, como en nuestro país, con la privación de la libertad en condiciones infrahumanas. Es decir, condenar no es ni debe ser igual a “dejar encerrado a alguien”.Decir lo dicho no implica decir que debemos actuar como si en la sociedad no hubiera delitos, ni comportarnos de modo ingenuo, ni dejar de reprochar con firmeza las faltas que se cometan en nuestra sociedad. Decir lo dicho implica afirmar que, no importa el grado de irritación que tengamos, o la antipatía que nos produzca algún grupo, o los deseos de venganza que nos provoque una situación de injusticia, no tenemos que poner en cuestión el valor de seguir tratando a todos –a todos– con dignidad y respeto. Más importante aún: tenemos que aprender a reconocer que, al respetar los derechos básicos de los criminales no estamos insultando a las víctimas. Como he tratado de mostrar, los cuidados extremos hacia las víctimas del delito de ningún modo, y en ningún sentido, necesitan del maltrato hacia quienes las han ofendido.

De cómo no enteder nada, y otras cosas


A continuación se agrega un fallo de la Corte de Apelaciones de Serena que excluye TODA la prueba del Ministerio Público por considerar que ella ha sido obtenida con infracción de Garantías. Lo interesante del fallo es NADA, porque la obligación de fundamentación la Corte la dejo en el olvido.

Es IMPRESENTABLE que, después de varios años de instalación de una reforma que, según todos, es exitosa, la Corte siga sin entender que su función, de ilustrar sobre estándares y reglas que deban utilizarse en el contexto tanto cautelar como de adjudicación, se satisface con el deber de fundamentar sus resoluciones de manera de hacerlas intersubjetivamente comprensibles.

Con este tipo de fallos, salvo los 5 o 6 afortunados que estuvieron en esa sala -además del Juez de Garantía u otro ilustrado-, nadie va a poder saber qué sucedió y por qué la corte excluyó toda la prueba.

Un aplauso para la Corte de la Serena


La Serena, diecisiete de marzo de dos mil nueve. Siendo las 11:00 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte, presidida por el Ministro señor Juan Pedro Shertzer Díaz, e integrada por los Ministros señora María Angélica Schneider, y señor Raúl Beltrami Lazo, se lleva a cabo la audiencia fijada para el día de hoy, a fin de conocer el recurso de apelación deducido por el Fiscal abogado don Adrián Vega Cortés, en contra del auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, de fecha veintiséis de febrero último, que excluyó todas las pruebas de cargo ofrecidas. La presente audiencia se lleva a cabo con la asistencia del señor Fiscal Carlos Vidal Mercado y el señor defensor particular don Carlos Daguerressar. Concedida la palabra al señor fiscal, solicitó la revocación de la citada resolución reproduciendo las argumentaciones y peticiones expuestas en el recurso interpuesto, y por su parte el Defensor, solicita la confirmación de la resolución recurrida, constando en lo demás la presente audiencia en el audio respectivo. Acto seguido siendo las 11:30 se puso término al debate para efectos de deliberar.


EL TRIBUNAL RESUELVE: VISTOS: Atendido lo expuesto por los intervinientes,

antecedentes de la carpeta digital y compartiendo los fundamentos del juez a quo en orden a estimar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público han sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales, de manera tal que no pueden ser incorporadas en el juicio oral y, conforme lo prevenido en los artículos 277 y 358 del Código Procesal Penal, se CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, que determinó la exclusión de los medios de prueba del Ministerio Público, que se han individualizado en ella. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el tribunal, conjuntamente con la Relatora Suplente Sra. Velásquez que actúa como Ministro de Fe, quien certifica su lectura. Incorpórese la presente acta a la carpeta virtual, manténgase el original en el registro llevado al efecto por el Señor Secretario. Rol Nº 52-2009.

viernes, 6 de marzo de 2009

LA REDUCCIÓN DE LA FUNCIÓN DE LA DEFENSA


(bajar archivo con post)


Debo confesar que es complejo hacer un análisis crítico de la Defensa en el sistema procesal penal chileno. En primer lugar, porque si uno entiende a la Defensa como parte integrante de la defensa técnica de un imputado en juicio entonces, lo relevante, debería ser que la persona sometida a ese proceso pudiera contar con un abogado de su confianza. En Chile, y eso lo sabemos, no existe –estricto sensu- ese reconocimiento para quien no tiene como costearse un abogado de su confianza; a él le corresponderá “cualquiera” de los abogados –del subsistema público o licitado- de la zona en que se siga su juicio, olvidando lo dispuesto en el artículo 52 de la ley de la Defensoría, que habla de un listado que, hasta donde entiendo, nunca ha existido. En otras palabras, el imputado que quiere contar con un abogado de su confianza para que lo represente en el juicio y le entregue la defensa técnica que él desea, debe tener como pagarlo. Para los que no tienen esa posibilidad, en general la gente de escasos recursos o derechamente indigente, deben ir “generándose” la confianza con el abogado que –por turno- le corresponda de la Defensoría Penal Pública. Sobre este punto, quizás no es mucho lo que uno pudiera decir, al fin y al cabo, tiene que ver con una determinada decisión de política pública tendiente, desde un inicio, a garantizar una cobertura de defensa, más allá de un verdadero transfondo orientado al derecho a la defensa de confianza y, como veremos luego, ni siquiera hacia la calidad de la misma.

Pero es complejo, como decía, hacer un análisis de la Defensa porque hasta este momento no hay –hasta donde conozco- un estudio serio respecto de la participación de la defensa privada en el sistema, a partir del cual uno pueda conocer algo respecto de cómo se ha insertado en la reforma, si ha generado estándares distintos en la discusión -salvo algunos casos, digamos, pintorescos-; analizar la cantidad de prueba que genera y, en general, las diversas estrategias para asegurar la defensa de sus clientes. Uno puede tener algunos prejuicios respecto de ciertos abogados que ejercen la actividad defendiendo algunos delitos o imputados pero, al final, eso es sólo prejuicio así que no vale la pena siquiera mencionarlos. Creo que uno podría decir, por ahora, que la participación de los defensores privados en el sistema ha generado, en algunos casos, alguna jurisprudencia novedosa – a veces algo perturbante v.gr. amparo por prisión preventiva- y algunas otra estrategias que permiten pensar que con el devenir del tiempo marquen efectivamente la diferencia con los defensores del sistema público.

Por eso, que uno debería pensar en un modelo de defensa que sea más funcional con la idea de defensor de confianza, en base a un sistema de mayor externalización, donde lejos de trabajar con un sistema de licitación de defensores por causa, se trabaje con un listado de abogados cuyos honorarios puedan ser cubiertos por un factor de co-pago, permitiendo que en mayor medida las personas puedan contratar los servicios de un abanico más amplio de abogados, debiendo pagar el plus sobre lo que el Estado paga, o –para quien no tiene recursos- derechamente contratar abogados que cobren lo que el Estado paga por causa. Pero en fin, ya no fue así.

Lo que si esta claro, en cualquiera de los modelos, es que el rol del defensor es, y debería seguir siéndolo, fundamentalmente diferente del ejercido por el Fiscal. El defensor siempre debe velar por el mejor interés del cliente, y en el sistema de justicia criminal ese interés debería ser siempre el obtener la absolución o, de no ser posible, la menor respuesta punitiva que sea alcanzable. Por ello, en un sistema de justicia criminal adversarial la función del defensor es lograr evitar la sanción penal, especialmente cuando esta es privativa de libertad. Mientras la responsabilidad del fiscal es buscar la justicia –emanada del ejercicio del ius puniendi- mediante el ejercicio de la acción penal y la búsqueda de la sanción por la infracción de la norma; la función del defensor –y no puede haber otra- es presentar la mejor defensa –dentro de los marcos éticos y legales- de su cliente con el objetivo de buscar su inocencia; lograr que no se le condene; o que la respuesta penal sea la menor posible.

Lo anterior significa que aún cuando el imputado le relate al defensor que efectivamente cometió el delito y quiere aceptar responsabilidad, el defensor tiene la responsabilidad de explicarle al imputado su derecho Constitucional y legal al juicio oral, donde él no tiene que mostrar su inocencia y, donde, además, es carga del Ministerio Público –más allá de toda duda razonable- demostrar su culpabilidad. Tiene la obligación de decirle, entre otras cosas, que tiene derecho a guardar silencio en ese juicio, a contraexaminar a los testigos de cargo y de solicitar -si el Ministerio Público no ha logrado superar el elevado estándar de convicción-, su absolución en el juicio.

El abogado defensor tiene la responsabilidad de investigar el caso para analizar todas las posibles defensas que el imputado pueda tener. Esa investigación supone, entre otras cosas, analizar y revisar todos los reportes policiales –más que los que aparecen en la pura carpeta fiscal- y todos los documentos relevantes; entrevistar a todos los testigos importantes del Ministerio Público, y no sólo entrevistarlos, sino que también investigarlos –dentro del marco legal- sobre todo en lo que dice relación con la credibilidad de sus testimonios, pero también supone entrevistar a otros testigos que puedan tener información relevante; visitar el sitio del suceso, entrevistar a los peritos del Ministerio Público, en general, hacer todas las diligencias posibles para asegurar la defensa del imputado. Por otro lado, y aunque suene obvio, durante el proceso debería tener un contacto directo y periódico con su cliente, consultándole e informándole sobre los resultados de la investigación y preparando el juicio.

Por ello, solamente después de que el defensor ha investigado acuciosamente la causa y explorado todas las posibles defensas del imputado, está en posición de aconsejar “competentemente” a su cliente respecto de un posible acuerdo. De hecho, me atrevería a decir que dentro del proceso penal, la cuestión más compleja respecto de la cual el abogado debe aconsejar al cliente es sobre a si ejerce o no el derecho a un juicio o bien acepta un abreviado u otra forma de auto incriminación. Este consejo se puede dar de manera responsable e inteligente únicamente si el defensor tiene toda la información relevante del caso, analizada y estudiada. En ese sentido, antes de aconsejar renunciar al juicio oral el defensor debería tener una intensa conversación con el cliente sobre todas las circunstancias del caso y estar en posición de explicarle cada uno de los detalles del juicio oral; o del sometimiento a un proceso de negociación de pena (v.gr. abreviado, simplificado aceptando responsabilidad), incluyendo, por cierto, las fortalezas y debilidades del caso del Ministerio Público.

No pretendo decir que no se deban aceptar estos procesos de negociación, de hecho, en muchos casos ello puede ser altamente conveniente para el cliente, y ahí la omisión del defensor de proponerle el abreviado a su representado es altamente reprochable y debiera ser fuertemente sancionada. El punto es que, en cambio, cuando se decide aconsejar a un cliente sobre la aceptación de responsabilidad, ese consejo debe estar basado en un conocimiento acucioso de la carpeta de investigación fiscal y una evaluación profunda de las fortalezas y debilidades del caso.

Para nadie es un misterio, por otra parte, que la mayoría de los defendidos por los defensores públicos –que son casi la totalidad de los seleccionados por el sistema- son de escasos recursos o derechamente indigentes, lo que, en términos de perspectiva, presenta un enorme desafío para la Defensoría Penal Pública, pues es evidente que ni sus defendidos ni sus familiares pueden ejercer presión publica para intentar mejorar el sistema de defensa, de hecho, uno debería pensar que la cuestión es al revés, es decir, hoy día los incentivos públicos parecieran ir en la línea de disminuir el “poder” de la defensoría, y eso se hace, primero que todo, recortándole el presupuesto. De hecho no me extrañaría que en un futuro eso comenzara a suceder. En fin, lo relevante de esto es que sin tener una defensoría penal publica fuerte, dotada de abogados competentes y celosos profesionalmente, mi impresión es que avanzaremos, a pasos más agigantados de los que hoy vamos, hacia un verdadero encarcelamiento masivo. Por eso, entre otras cosas es tan importante la autonomía de la Defensoría, pero eso da para otro post.

Luego de haber recorrido este pequeño camino sobre la defensa me quisiera detener, brevemente, en el funcionamiento de la Defensoría Penal Pública. No cabe duda que la Defensoría ha hecho importantes esfuerzos por transformarse en un actor relevante del sistema, lo que, a mi juicio, en la práctica se ha ido perdiendo paulatinamente. El proceso de licitación de la Defensoría ha generado un déficit en la calidad de la prestación de los defensores, donde abunda una mala preparación de los casos, donde los abogados escasa y raramente van a a ver a sus clientes –o bien, aquello se ha transformado en una obligación rutinaria carente de todo sentido sustantivo-, en que el incentivo del sistema pareciera estar dado por terminar pronto la causa sin haber estudiado a fondo cada uno de los detalles de la misma. De hecho, es cosa de ver cuantos de los imputados acepta responsabilidad en la misma audiencia de control de detención, es decir, dentro de las 24 horas de su detención y muchas veces con el defensor conformándose con “observar” rápidamente la carpeta fiscal, o derechamente presionando s sus clientes para que acepten responsabilidad. Por otro lado, la sobrecarga de trabajo de los defensores les impide tener una adecuada revisión y seguimiento de cada una de sus causas, lo que se agrava aun más con la rotación de defensores que entra y sale del sistema, pero también, que participa en audiencias relevantes de otro defensor, en muchos casos, sin siquiera tener información suficiente para poder tomar una decisión como corresponde. Sin embargo, no deja de ser un punto relevante en esto, la efectiva carga emocional que, en no pocas ocasiones, enfrenta un defensor al tener que aconsejar a un imputado sobre su derecho a un juicio cuando lo que arriesga es una pena privativa de libertad, porque sabe que, sin que el imputado acepte responsabilidad en el juicio, la pena que va a imponer el tribunal Oral probablemente va ser privativa de libertad. Esto ocurre, en todos los casos en que el imputado arriesgo una condena de más de cinco años un día y no tiene antecedentes, porque en esa situación el riesgo de ir a un juicio oral –sumado a la dureza de ciertos jueces y a la indefinición que existe sobre lo que significa la duda razonable-, convierte el escenario del juicio en una verdadera ruleta rusa.
Por ello, entiendo que el desafío de la defensa, por el momento, esta lejos de poder asegurarle a cada imputado el acceso a un abogado de su confianza, pero por lo menos, debería abocarse a que sus abogados puedan generar confianza en sus imputados. Y ese camino, en mi impresión, recién esta empezando.

UN DISIDENTE CON VOTO DE MAYORÍA

Foto Lucas Arrimada



TODO POR UN VOTO (bajar voto)

Quiero compartir con ustedes lo que –a mi juicio- constituye un modelo de voto disidente en un sistema en que los jueces, en general, suelen no fundamentar adecuadamente sus resoluciones. El voto disidente es del magistrado Mauricio Rettig E. dictado en sentencia del 5° Tribunal Oral en lo Penal. El voto disidente trata sobre dos circunstancias atenuantes hasta ahora bastante –yo diría majaderamente- discutidas, pero lo hace mostrando un nivel de conocimiento y razonabilidad en su argumento que asombran. El magistrado sostiene, a grosso modo, que respecto de la atenuante del artículo 11 n° 9 lo relevante es la decisión del imputado de renunciar al derecho a guardar silencio y declarar confesando los hechos materia de la acusación. Sostiene que la sustanciabilidad exigida por la atenuante se relaciona –como debe ser- con el estándar de convicción del tribunal, a saber, más allá de toda duda razonable. Razona, respecto de esta misma atenuante, que la actitud del imputado, en cuanto permite destruir la presunción de inocencia que a él lo ampara, es una contribución enorme para la persecución penal y, como tal, es diferente a la del imputado que prefiere no hacerlo. Respecto del momento en que debe prestar declaración el imputado –no en cuanto a la absurda discusión normativa que se ha realizado sobre la misma, si es que debe ser conforme al inicio del juicio o durante la presentación de la prueba de la defensa- el Magistrado es claro al sostener que –en cuanto facilitador del estándar de convicción y de colaboración para la destrucción de la presunción de inocencia- es liberador para los jueces el recibir al inicio del juicio la confesión del imputado. Sin querer polemizar con el Magistrado, quisiera únicamente observar algunas cosas respecto de este punto. Parece indudable, como lo reconoce el voto, que el baremo a partir del cual se debiera considerar esta circunstancia minorante es el normativo – valorativo y no y no uno de tipo ontológico (del ser). Otra argumentación parece un sin sentido, porque, lo relevante desde el punto de vista de la adjudicación y, partir de ahí de la imposición del castigo a una persona, viene dado por la convicción que el tribunal tenga respecto del delito y la participación, y claramente un imputado que declara al inicio del juicio y confiesa está, desde el punto de vista del adjudicador, facilitando el alcanzar el estándar exigido por el legislador. Y quizás esa misma argumentación, apreciada en el caso concreto, puede ser igualmente útil para considerar la concesión de tal atenuante si, una vez terminada la prueba del Ministerio Público, declara el imputado y confiesa derechamente conforme el merito de la acusación. Lo relevante en ese segundo caso, será si acaso al momento de terminar la prueba del Ministerio Público el Tribunal estaba absolutamente convencido del estándar que exige el 340 del CPP. Si en cambio, el tribunal tenía alguna duda, o existía alguna eventual incertidumbre –cercana a la razonabilidad, no absolutamente razonable, por principio pro reo- entonces el tribunal debería considerar la aplicación de la atenuante en comento.Luego el voto discurre larga y profusamente sobre la atenuante del n° 6 del mismo articulo ya citado, dando cuenta –con abundante doctrina- de por qué una condena previa, por un delito de daño frustrado con condena de multa, no es suficiente para desvirtuar lo irreprochable de la conducta del encartado. La argumentación del voto es, desde esta perspectiva, impecable, porque parte sosteniendo que una tal conducta -la constitutiva de daño frustrado- no es ético socialmente reprochable -no al menos de manera intensa-; que la atenuante no exige virtuosismo, sino que exige reproche penal, y que, incluso, ciertos reproches penales no son suficientes para anularla, para terminar, por último aludiendo a las circunstancias personales del imputado para los efectos de decidir el nivel de exigencia de la reprochabliidad y aspectos de responsabilidad en política criminal.Sin duda, un excelente voto de minoría. Es de esperar que, y de ahí el riesgo de plasmar en un razonamiento tan adecuadamente explícito posturas dogmáticas sobre ciertas cuestiones, el magistrado, enfrentado a una situación similar, resuelva de similar forma. Es de esperar, en el fondo, que este razonamiento no sea un oasis, dentro del desierto.

SENTENCIA ESPAÑOLA POR VIF



Pleno. Sentencia 45/2009, de 19 de febrero de 2009
Cuestiones de inconstitucionalidad 5983–2005 y otras 11 (acumuladas). Planteadas por los Juzgados de lo Penal núms. 1 y 4 de Murcia respecto al artículo 171.4 del Código penal, redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Supuesta vulneración de los principios de igualdad, de proporcionalidad penal y de culpabilidad: trato penal diferente en el delito de amenazas leves (STC 59/2008). Votos particulares.

miércoles, 4 de marzo de 2009

LA NARANJA MECANICA (JUSTICIA JUVENIL)

Continuamos con nuestra selección de las mejores escenas de la Naranja Mecánica. Ahora un poco de correccionalismo juvenil, de supervisión –inútil- de un delegado egocéntrico y un poco de selectividad penal –como diría Zaffaroni- con un alto nivel de vulnerabilidad “que no te hayan detenido no quiere decir que no has hecho nada”. Seguiremos….

Una obra maestra....